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STP22105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Tutela de 1ª Instancia n° 95758 Elmer Hernández Yate EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22105-2017 Radicación n.° 95758 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Elmer Hernández Yate contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se pudo establecer que el que Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 24 de abril de 2009 acumuló las penas impuestas a Elmer Hernández Yate por los Juzgados 2º y 6º Penales del Circuito, ambos de esta ciudad, fijándola en definitiva en 35 años de prisión, por la conducta punible de homicidio.

El sentenciado solicitó la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y mediante auto del 27 de julio de 2017 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima negó su pretensión. 1.3. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, de manera adversa por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 21 de septiembre del presente año. 1.4.

Inconforme con lo anterior, Hernández Yate, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que la acción de tutela no se puede convertir en instancia adicional para la revisión de las decisiones de la justicia ordinaria, máxime cuando no se observa estar en presencia de una «vía de hecho» que habilite la intervención del juez constitucional. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado Ponente informó que mediante auto del 21 de septiembre de 2017 confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que el accionante no cumplía con los requisitos requeridos para concederle la libertad condicionada.

Adujo que su determinación fue producto del concienzudo análisis que hizo de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el tema, por lo que pide negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la solicitud de libertad condicionada, al no estar plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en especial, al no comprobar que los delitos cometidos estén relacionados con el conflicto armado interno. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 21 de septiembre de 2017, señaló: […] Sobre el particular considera esta Corporación que en el presente asunto, como bien lo precisara el a quo, no se cumple tal presupuesto referente al ámbito de aplicación personal para acceder al beneficio en mención previsto en la norma ut supra, en tanto de acuerdo con las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas impuestas contra ELMER HERNÁNDEZ YATE, ninguna de ellas, aunque lo declararon responsable de muertes violentas de CARLOS ALBERTO MEDINA y MAURICIO MEJÍA ORTIZ, refirió expresa y tácitamente a su relación con el conflicto armado interno. En efecto, en el primero de los casos el solicitante fue condenado por haber segado la vida de la referida víctima el 13 de enero de 1996 cuando accionó un arma de fuego en su contra […].

De acuerdo con la valoración realizada por la dispensadora de justicia en tal asunto, ELER HERNÁNDEZ YATE tuvo una relación sentimental con el hoy obitado y debido a una desavenencia derivada de sus celos suscitados por la existencia de otra relación de ese tipo, éste decidió dar muerte a CARLOS ALBERTO MEDINA. Y en el segundo evento, MURICIO MEJÍA ORTIZ fue atacado con arma de fuego […], y de acuerdo con las labores investigativas se logró establecer que aquél convivió e hizo vida marital con ELMER HERNÁNDEZ YATE, conocido dentro del gremio de los estilistas con mote de “Héctor”, empero, como el primero decidió terminar dicha relación, fue objeto de amenazas por parte de quien las materializó en dicha fecha.

De acuerdo con las dos sentencias en mención, la muerte tanto de CARLOS ALBERTO MEDInA como de MAURICIO MEJÍA ORTIZ se materializó con la misma arma de fuego perteneciente a GERMÁN PAEZ, quien fungía como casero del aquí condenado, situación que aprovechó para utilizarla con el letal propósito, todo lo cual permite inferir que en ambos casos tuvieron un móvil pasional. […] En ese orden, resulta evidente la falta de actualización del requisito previsto en el canon 3º de la normatividad ut supra, esto es, la relación directa o indirecta con las conductas punibles por las cuales el solicitante haya sido condenado con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 24 de noviembre de 2016, esto es, cuando entró en vigor el Acuerdo Final para la Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las hoy extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.

Si bien es cierto ELMER HERNÁNDEZ YATE aparece como integrante de dicho grupo insurgente de acuerdo con el listado que para el efecto lleva la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que las condenas por las cuales está privado de la libertad se impusieron por hechos desencadenados en virtud de un móvil pasional, es decir, circunscrito exclusiva y excluyentemente a este entorno netamente interpersonal que comprometió interés privados, lo cual descarta su relación directa o indirecta con la subversión, ora su consumación con ocasión de su pertenencia a la misma, y mucho menos con el conflicto armado interno. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso penal.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Elmer Hernández Yate. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 y 16 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 20 a 26 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 20 a 26 – cuaderno n° 1. PAGE 2