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STP22103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 95727 Claudia del Socorro Jiménez Vergara y otro. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22103-2017 Radicación n.° 95727 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Claudia del Socorro Jiménez Vergara y Arturo Daniel Jiménez Vergara, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, José Luis Jiménez Vergara y la Fiscalía 12 Seccional de Sincé.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sincé condenó a José Luis Jiménez Vergara por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público, fraude procesal y abuso de confianza, causa al interior de la cual la parte accionante ostenta la calidad de parte civil. 1.2.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.3. Claudia del Socorro Jiménez Vergara y Arturo Daniel Jiménez Vergara, acudieron al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el referido medio de impugnación. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que al interior de las mismas se respetó los derechos fundamentales de los accionantes y demás sujetos procesales. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo La Magistrada señaló que desde el 8 de mayo de 2107 le asignaron el proceso penal en el que los actores ostentan la calidad de parte civil, en virtud de la apelación de la sentencia condenatoria emitida en contra de Luis José Jiménez Vergara.

Resaltó que los asuntos que tiene a su cargo son resueltos de acuerdo al orden cronológico de llegada, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Referenció los diferentes trámites ordinarios y constitucionales que son conocidos por su despacho y que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó medidas de Descongestión a favor del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la que dispuso remitir a esa Corporación 59 procesos, de los cuales 25 fueron asignados su despacho.

Adujo que siempre se ha caracterizado por ejercer diligentemente sus funciones, atendiendo los términos judiciales y resolviendo oportunamente y en la medida de las posibilidades todas las tareas que el cargo le impone, por lo que aquí no podría hablarse o calificarse la mora, como injustificada porque los factores alegados la justifican plenamente.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual resultó condenado Luis José Jiménez Vergara, actuación en la que ostentan la calidad de parte civil. 2.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.

En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que Claudia del Socorro Jiménez Vergara y Arturo Daniel Jiménez Vergara acudieron a la acción de tutela, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo le ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, condenó a Luis José Jiménez Vergara, diligencias al interior de la cual aquéllos ostentan la calidad de parte civil.

Frente a tal censura, el Magistrada Ponente informó que desde el 8 de mayo de 2107 le asignaron el proceso penal en el que los actores ostentan la calidad de parte civil, en virtud de la apelación de la sentencia condenatoria emitida en contra de Luis José Jiménez Vergara. Resaltó que los asuntos que tiene a su cargo son resueltos de acuerdo al orden cronológico de llegada, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Referenció los diferentes trámites ordinarios y constitucionales que son conocidos por su despacho y que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó medidas de Descongestión a favor del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la que dispuso remitir a esa Corporación 59 procesos, de los cuales 25 fueron asignados su despacho. Adujo que siempre se ha caracterizado por ejercer diligentemente sus funciones, atendiendo los términos judiciales y resolviendo oportunamente y en la medida de las posibilidades todas las tareas que el cargo le impone, por lo que aquí no podría hablarse o calificarse la mora, como injustificada porque los factores alegados la justifican plenamente.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Asimismo, el numeral 8º del artículo 56 º ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en « Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». Por ende, si una de las partes considera que el Tribunal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Adicionalmente, el que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean tomadas las medidas allí establecidas.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Claudia del Socorro Jiménez Vergara y Arturo Daniel Jiménez Vergara. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 11