CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.094 Impugnación Carlos Arturo Fernández Vidal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2210-2015 Radicación No. 78.094 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la SOCIEDAD TRANSELCA S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la tercera edad, así como del principio de favorabilidad.
Afirmó que prestó sus servicios a Corelca hoy Transelca; que en virtud de una cláusula convencional la empresa asumió el pago del riesgo de salud tanto para trabajadores activos como para pensionados; que a partir del 19 de junio de 2009, cuando se le reconoció su pensión de jubilación convencional, se le empezó a descontar el 4% por concepto de aporte a salud, «vulnerando así un derecho adquirido en la CCT 2004-2007», por lo que demandó no solo para obtener el reembolso, sino para evitar que continuara el descuento, lo cual negó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 12 de abril de 2013, y confirmó el Tribunal accionado el 9 de julio del mismo año; que interpuso recurso de casación, pero al negarse su concesión y tramitado el recurso de queja ante esta Corporación, se declaró bien denegado por proveído de 19 de marzo de 2014.
Por lo anterior pidió revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y conceder las pretensiones de la demanda ordinaria, cuyos valores deben ser reconocidos en forma indexada junto con los intereses moratorios. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le corresponde para acreditar sus pretensiones, pues no aportó «los discos compactos en los que constan las decisiones que ahora cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgados constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan».
Precisó además, que la demanda carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia de segundo nivel le fue notificada el 9 de julio de 2013 y la tutela se impetró sólo hasta el 27 de noviembre de 2014, «sin que exista argumento atendible que justifique la inactividad del promotor». Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Precisa además, que sí se cumple la condición de inmediatez en el asunto, pues sólo hasta el 12 de agosto de 2014 se ordenó el archivo del proceso laboral, luego de elaborada la liquidación en costas. Del mismo modo, refiere que en el expediente obraban las actas de las audiencias surtidas en primera y segunda instancia, no obstante, aporta los archivos digitales sustento de tales diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Razón le asiste al accionante al advertir el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente asunto, pues en efecto, se advierte del contenido del expediente que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 19 de marzo de 2014, resolvió el recurso de queja por él formulado contra la providencia mediante la cual, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la concesión del recurso de casación y la tutela se impetró en noviembre del mismo año. Por tal razón, se observa en el caso que el actor sí cumplió con tal condición general de procedibilidad de la tutela, cuestión que habilita el estudio de fondo del asunto.
Ahora bien, el apoderado de CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se negó la pretensión de suspender el descuento del 4% por concepto de aportes en salud, de la pensión convencional que percibe el accionante.
Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en criticar las providencias mediante las cuales se negó suspender el descuento por concepto de aportes en salud, de la pensión convencional que recibe FERNÁNDEZ VIDAL.
No obstante, ese aspecto tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fue debidamente atendido por el Juez Colegiado en una de las decisiones ahora atacadas, quien luego de analizar el contenido de la convención colectiva de trabajo advirtió que no eran de recibo las pretensiones del actor, pues no se dijo en el citado acuerdo que la empresa estuviera en la obligación de pagar la totalidad de los aportes en salud.
En sus términos: …Como puede observarse, este artículo para nada se refiere a que el empleador, en este caso la empresa TRANSELCA debe asumir el pago del ciento por ciento de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud como lo afirma el demandante…ya que este artículo se refiere a que la empresa debe garantizar los servicios médicos asistenciales de conformidad con el plan integral de salud…pactado entre sindicato y empresa mediante acta Extra convencional del 25 de enero de 2005 que tampoco dice nada al respecto del aporte a salud…a lo que se refiere la convención es a los servicios médicos asistenciales que conforman un plan adicional que tiene la accionada.
Así, razón le asistió a las autoridades demandadas al negar las pretensiones incoadas por FERNÁNDEZ VIDAL en el proceso ordinario laboral, pues como bien lo señala el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos».
Se observa, entonces, que no son las providencias atacadas una expresión grosera de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de lectura de las pruebas practicadas, que si bien el accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 9 de julio de 2013. � El 12 de abril anterior. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 39 del cuaderno anexo. 16 _1139985127.doc