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STP221-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 30 de 1986

Radicación No. 89465 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP221-2017 Radicación N° 89465 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE IRNE RENDÓN MUÑOZ, contra la sentencia del 1º de marzo de 2016 con la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 30 de abril de 2012, se formuló imputación en contra de JORGE IRNE RENDÓN MUÑOZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el imputado.

Agotado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) profirió sentencia el 4 de noviembre de 2014, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de $ 1.133.400, tras declararlo penalmente responsable del delito materia de acusación, en calidad de autor, a título de dolo y en la modalidad de llevar consigo.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. En tales condiciones, el ciudadano JORGE IRNE RENDÓN MUÑOZ promovió demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón. Como sustento de la demanda, refirió el actor que si bien fue citado en varias oportunidades a fin de garantizar su presencia en el proceso, lo cierto es que no fue posible llevar a cabo las diligencias por ausencia del representante de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, cuestionó el que dentro del proceso penal no se tuvo en cuenta que portaba estupefacientes para su consumo y se haya asimilado una simple contravención a la conducta punible descrita y sancionada en el artículo 376 del Código Penal, por lo que invoca la condición de inimputable en razón de su adicción a las sustancias psicotrópicas y con fundamento en ello depreca su absolución. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2016 el Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y dispuso la notificación del despacho judicial accionado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón acudió al trámite exponiendo un recuento de la actuación adelantada dentro del proceso seguido contra el actor, a la vez que destacó que si bien procuró comunicar al procesado cada una de las diligencias programadas durante la etapa del juicio, dicha labor resultó infructuosa debido a que el señor RENDÓN MUÑOZ abandonó su lugar de residencia, omitiendo informar al juzgado su cambio de domicilio.

Además, precisó que el accionante pretende alegar ahora su condición de consumidor de sustancias sicoactivas, pese a que la oportunidad para ello feneció por su omisión voluntaria y sustracción del deber de estar atento al curso del proceso, con lo que desaprovechó el espacio procesal para desvirtuar la presunción de antijuridicidad en que se fundan los delitos de peligro abstracto para los eventos que se excede de la dosis personal.

III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, señalando así que la acción de tutela no es un mecanismo judicial destinado a revivir oportunidades procesales vencidas y viabilizar medios de impugnación no utilizados en su momento. Por lo tanto, si el acusado era o no responsable del delito por el cual fue condenado, es un aspecto que debió ser planteado y debatido al sustentar el recurso de apelación contra el respectivo fallo condenatorio, sin embargo, libre y voluntariamente el sentenciado y su defensor decidieron no hacerlo, significando con ello que las partes al despreocuparse por la suerte del proceso, terminaron compartiendo la decisión adoptada por el fallador, por lo que igual declaración ha de hacerse frente a la pregonada acusación infundada y falta de valoración probatoria.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia que definió el proceso penal seguido contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear los argumentos que en sede de tutela expone, como en efecto lo pudo hacer de haber interpuesto el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de amparo pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo cuestionado alcanzara firmeza.

En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante y su defensor guardaron silencio respecto de la irregularidad que ahora se denuncia por vía del amparo excepcional.

De lo manifestado por el accionante no puede derivarse una irregularidad susceptible de dejar sin efecto la decisión cuestionada, pues no existe ningún elemento que permita concluir que el ejercicio efectuado por las autoridades en desarrollo del proceso penal, se efectuó al margen de la normatividad vigente, o ignoró manifiestamente alguna prueba; defectos de los que sí podría derivarse una eventual afectación de derechos fundamentales.

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante reiterados pronunciamientos, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional y restrictivo. El respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, limita la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que el interesado demuestre defectos objetivamente verificables, de manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder al derecho aplicable en el caso concreto, ha sido sustituida por el capricho del funcionario judicial.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2006.] Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

A más de lo anterior, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, resulta evidente que el actor tiene a su disposición la acción de revisión, según lo preceptúa el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual puede volver a invocar sus desavenencias, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión. Cabe recordarle al accionante, que en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP2940-2016 Rad. 41760 del 9 de marzo de 2016), se establecieron las pautas bajo las cuales se le da el tratamiento de enfermo a una persona, la cual ha sido sorprendida con una cantidad de estupefacientes superior a la legalmente permitida (20 gramos): “Se destacaron los casos en los cuales la Corte fijó el criterio de la nimiedad lesiva de los bienes jurídicos cuando el portador de sustancia sobrepasaba levemente la cantidad mínima contemplada por la ley, frente a los casos en los que se superaba ampliamente ese límite, en cuyo caso la conducta debía ser considerada como punible.

(…) Ello porque no resultaba adecuado tener diferente presunción de antijuridicidad según la cantidad de sustancia: iuris tantum si el exceso era mínimo y que por lo mismo admitía prueba en contrario; iuris et de iure, si el exceso era mayor y que permitiría discusión probatoria, pues «de concluirse que la presunción de lesividad es de derecho, en el porte de estupefacientes en cuantía que exceda las dosis establecidas en el artículo 2, literal j), de la Ley 30 de 1986, aun cuando su destino exclusivo sea el consumo personal; inexorablemente la tipicidad acarreará la antijuridicidad.

Mientras que, si la conclusión es la opuesta, es decir, que la presunción es legal, la conducta será típica pero la demostración de que no existió interferencia ni siquiera remota en los derechos de terceros, sean éstos individuales o colectivos, excluye la dañosidad del comportamiento y, por ende, la responsabilidad penal». Por eso se concluyó que el consumo de estupefacientes no tiene la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos (la salud o la seguridad pública, o el orden económico y social) y que la presunción de antijuridicidad para los delitos de peligro abstracto siempre será iuris tantum, y no solo cuando se trate de excesos ligeros a la dosis de uso personal.

(…)Y aunque el Acto Legislativo y decisiones constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo que podía corresponder a la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma no puede ser ilimitada, de ahí que un criterio razonable a fin de establecer la dosis autorizada es el de la necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política criminal de cariz preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la salud de la persona.

Obviamente en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia y que éste sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones sin las cuales la conducta ha de ser penalizada. (…) Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.” Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por último, se observa que la providencia de la cual discrepa el accionante fue proferida en noviembre de 2014, es decir, que la petición de amparo se promovió luego de transcurrido más de un año, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por JORGE IRNE RENDÓN MUÑOZ es improcedente en la forma acertada como resolvió el juez constitucional a quo. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 14