Micelio
STP221-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Impugnación de Tutela 71072 A/. Helena del Pilar Campo Redondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP221-2014 Rad. 71072 Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela elevada por HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión y el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Del libelo se extrae que la señora HELENA DEL PILAR CAMPO REDONDO, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera ha sido vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta Capital, pues según aduce al interior del proceso penal seguido contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PÁEZ AGUILAR bajo el radicado No. 2012-0370, se han presentado ciertas irregularidades que generan la dilación del mismo; circunstancia que a su juicio puede conllevar a una prescripción de la acción penal.

En argumento de ello la parte actora señala lo siguiente: a. La señora HELENA DE PILAR, quien se desempeñó como Fiscal 106 Seccional de Bogotá, presentó el 15 de enero de 2007 una denuncia penal en contra del señor CESAR AUGUSTO por falsas y temerarias denuncias, misma que fue asumida por la Fiscalía 188 Seccional la cual el 15 de abril de 2011 emitió la resolución de acusación; decisión que tras ser apelada fue confirmada en segunda instancia el 12 de marzo de 2012. b. El 14 de mayo de 2012 la actuación le fue repartida al Juzgado 16 Penal del Circuito el cual programó en varias oportunidades la audiencia preparatoria, esto es el 24 de julio, el 6 de agosto y el 14 de septiembre de ese mismo año, sin que ninguna de ellas se hubiere podido llevar a cabo. c. Luego en el 2003 el mencionado Despacho Judicial convocó nuevamente para dicha audiencia, sin embargo por parte de la defensa se solicitó la nulidad de todo lo actuado; actuación que a juicio de la accinante fue utilizada como una maniobra dilatoria que fue avalada por el Juzgado 16 Penal del Circuito.

Posteriormente debió aplazarse la vista porque el enjuiciado no compareció; sin embargo considera que el Juzgado no tuvo en cuenta las herramientas que tiene a su alcance para evitar prórrogas y por ende la lentitud procesal. d. Agrega que pese a que la referida audiencia se fijó una vez más para el 14 de agosto del año en curso, el pasado 31 de julio el Juzgado 16 Penal del Circuito fue cerrado, por ende tampoco se llevó a cabo. e. Dado lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, el cual programó la audiencia para el 14 de febrero de 2014.

Situación frente a la que presenta su mayor inconformidad, pues considera que cinco meses para programar aquella es demasiado tiempo para concluir esa etapa procesal, máxime cuando se ha procurado por la misma casi por dos años. En consecuencia la parte actora pretende la protección de la aludida garantía fundamental y solicita se le ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión que garantice el debido proceso, así como que la audiencia preparatoria sea adelantada y se realice en este año. Adicionalmente pide que se le compulse copias a las autoridades competentes y en contra de los funcionarios por las faltas disciplinarias en que han incurrido.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá indicó: 1.1. Revisado el libro radicado No. 25 encontró a folio 137 que el expediente fue allegado de la Oficina Judicial y asignado el número 2012-00370 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 1.2. No advierte derecho fundamental alguno vulnerado, mas cuando a ese despacho le fue asignada competencia para conocer los temas Foncolpuertos y Cajanal, razón por la cual remitió los demás asuntos al Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión. 1.3.

Con ocasión de lo anterior desconoce los trámites subsiguientes al 10 de septiembre de 2012. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestó: 2.1. El 15 de abril de 2011, la Fiscalía 188 Seccional profirió resolución de acusación en contra de César Augusto Páez Aguilar, al tiempo que precluyó la investigación a favor de otros; decisión que fue confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior. 2.2.

El proceso fue repartido al Juzgado 16 Penal del Circuito el 17 de abril de 2012, autoridad que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 y fijó fecha para audiencia preparatoria en varias oportunidades, última que fracasó por excusa de la denunciante. 2.3. Remitida la actuación al Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto, éste avocó conocimiento el 27 de agosto de 2012, evacuó la audiencia preparatoria el 4 de febrero de 2013 y fijó la pública para el 30 de mayo siguiente sin que fuera realizada. 2.4.

Finalizada la medida de descongestión, el 30 de septiembre de 2013 le fue repartido el proceso, el 3 de octubre asumió su conocimiento y programó audiencia pública para el 14 de febrero de 2014, de manera que no se ha presentado una dilación injustificada en el trámite o actuado negligentemente. 2.5. Una vez inicio actividades, revisó los expedientes remitidos y verificó prioridades, además, en el diligenciamiento referido no se avecina el fenómeno de la prescripción por cuanto la ejecutoria de la resolución de acusación data del 1º de marzo de 2012. 2.6.

Recibió 455 procesos de los cuales 5 son de connotación, alta complejidad y voluminosos que han requerido su estudio y dedicación permanente; asimismo, 17 tienen como fecha de ejecutoria de la acusación los años 2008 y 2009, razón por la cual se les dio prioridad.

3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. La demandante no ha expuesto ante el Juzgado que actualmente conoce del asunto la situación que denuncia, ni elevó petición alguna tendiente a la realización de la audiencia pública o reclamó su impulso procesal. 2. No se acreditó omisión alguna de las autoridades judiciales. 3.

De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, ese despacho ha actuado en el marco de sus posibilidades, con las connaturales limitaciones y ha procurado ser diligente para llevar a cabo el proceso objeto de la demanda.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la actora impugnó el fallo, pues considera que no se realizó un verdadero y profundo análisis probatorio de los hechos. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la queja de la actora recae en el tiempo que ha tomado el proceso penal adelantado en contra de César Gustavo Páez Aguilar. 4. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, al punto que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4.2. Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, lo cual se constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, ya que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

Es bajo el referido entendimiento que la Corte se aviene a indicar, que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición de su asunto, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso. Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política que señala “…Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” 5.1.

Al respecto, en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, se ofrece a las partes el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, establece dentro de las causales de impedimentos y recusaciones: “.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” De allí que se le imponga a la peticionaria acudir a dicho mecanismo; pues de terciar el juez de tutela en estos trámites, se quebrantaría el derecho a la igualdad de quienes también esperan la resolución de sus asuntos, al no acatarse el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales e intervenir de manera injustificada en un asunto que escapa de la órbita de su competencia. 5.2.

Máxime cuando no se acreditó que el funcionario a cuyo cargo está la actuación actuara de manera negligente en la programación de la audiencia pública, pues una vez asumió el cargo en descongestión y recibió la correspondiente asignación de procesos, analizó las actuaciones y priorizó los asuntos de acuerdo con parámetros razonables, sin que dejara de lado el proceso referido por la demandante, en el cual, incluso, se evacuó la audiencia preparatoria reclamada en la demanda.

En consecuencia la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11