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STP22096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela 95765 Nelly Stella Barona Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP22096-2017 Radicación n° 95765 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON STEVEN VARGAS BARONA, quien actúa como agente oficioso de su progenitora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela se logra extraer que el señor JHON STEVEN VARGAS BARONA acude en defensa de los derechos fundamentales de NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, y en orden a sustentar ello aduce: Que junto con su agenciada residen desde hace sesenta (60) meses en calidad de arrendatarios del apartamento 902 de la torre uno ubicado en la Calle 182 No. 19-75 de Bogotá, donde afirma siempre han cumplido con sus obligaciones, caracterizándose por su respeto con la comunidad.

Que con ocasión de problemas de convivencia que la agenciada ha tenido con sus vecinos y dueño del inmueble donde vive, los cuales fueron replicados por “Noticias Uno”, el Juzgado que vigila su pena de 34 meses de prisión le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, decisión que el agente oficioso considera sin asidero, pues algunas de las salidas de su hogar denunciadas por sus vecinos, fueron con ocasión del permiso que le otorgó el Juez Quinto de Ejecución de Penas desde el 23 de febrero de 2016 para poder acudir al servicio de urgencias y con el permiso para trabajo.

Reclama el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la providencia del 12 de julio del año que corre, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada capital, decisión que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria para el cumplimiento de la pena que cumple por el delito de « falsificación marcaria.» Formula censuras sobre la valoración que el funcionario judicial hizo de las salidas que la señora BARONA RODRÍGUEZ realizó de su hogar denunciadas por sus vecinos, mismas que reitera fueron con ocasión del permiso No. 678 que otorgó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá desde el 23 de febrero, para poder acudir al servicio de urgencias y con relación al permiso de trabajo con el que cuenta.

Aunado a lo anterior, asegura el agente oficioso que el juzgado accionado no le permitía a la afectada acudir a valoración con medicina legal, lo que de suyo le impedía demostrar que su condición de salud es incompatible con la privación de libertad en establecimiento penitenciario. Revela que la valoración médica fue realizada hasta el 20 de noviembre último por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, y aseguró que el mismo día, el juzgado accionado ordenó el traslado de la accionante al establecimiento penitenciario, por ello, y para evitar un desenlace catastrófico en la integridad de la agenciada dado su estado de salud, solicita se deje sin efectos las providencias por medio de las cuales se revocó la prisión domiciliaria de su agenciada y suspenda la orden de traslado.

Aunado a lo anterior, requiere se le brinde a la afectada el permiso para que la operen del pie izquierdo y luego, regresar a su hogar a cumplir la prisión domiciliaria. Deprecó también que se permita a la afectada utilizar brazalete electrónico, una vez culmine la operación y por último, se «conceda el cambio de juez de EPMS que continué la vigilancia de la condena de mi madre, al cual se le deberá advertir que no puede tomar represalias contra mi madre por haber recusado, denunciado y demandado a su homologo 24 EPMS.»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho vigila la pena acumulada de ciento nueve (109) meses y diez (10) días de prisión, de las sentencias emitidas por los Juzgados 14 Penal Municipal de esta ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, al haber sido encontrada la accionante responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, siéndole negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Señala que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de febrero de 2015 concedió a la sentenciada prisión domiciliaria, la cual fue revocada mediante providencia del 12 de julio de 2017, decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, desatado el primero de ellos de forma adversa y concedido el segundo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que mediante proveído del 15 de noviembre del mismo año la confirmó. Respecto del traslado que realizó el centro carcelario del sitio de residencia de la condenada al penal, se advierte que el Centro de Servicios Administrativos, mediante oficios No. 3121 y 1311 del 14 de julio y 23 de agosto respectivamente, remitió al mismo copia de las actuaciones referidas para que hicieran parte integral de su hoja de vida.

En cuanto a la remisión de la interna al Instituto de Medicina Legal, señala que en decisión del 22 de septiembre de 2017, se dispuso oficiar al penal para que la señora BARONA RODRÍGUEZ fuera trasladada el 6 de octubre ante el médico legista, y que frente a la solicitud de la accionante para que se le informara el motivo por el cual no fue remitida al Instituto de Medicina Legal el 7 de octubre, se le informó el trámite que ese despacho realizó para que el penal la remitiera, y se le ofició por intermedio del Centro de Servicios Administrativos a Medicina Legal para la asignación de fecha y hora para la valoración médica, sin que a la fecha se tenga respuesta de esa entidad.

Considera que de las actuaciones relacionadas no se desprende trasgresión alguna a las garantías y derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicita no dispensar el amparo y desvincular a ese despacho del presente trámite. Concluye adjuntando copia de la providencia del 12 de julio de 2017 proferida por el Juzgado y del proveído del 15 de noviembre del mismo calendario proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la anterior. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del Magistrado Gerson Chaverra Castro, informó que esa corporación conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la accionante contra el auto del 12 de julio de 2017, por medio del cual el juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó la prisión domiciliaria, decisión que la corporación confirmó mediante proveído del 15 de noviembre hogaño, toda vez que para la Sala surgió evidente que la sentenciada injustificadamente se sustrajo de las obligaciones de permanecer en su domicilio y observar buena conducta individual, lo que conllevó a que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 29 F de la ley 65 de 1993, se le revocara el beneficio de la prisión domiciliaria y se dispusiera su reclusión intramural, para el cumplimiento de la pena impuesta.

Concluye que los razonamientos que sustentaron la decisión del Juez, no configuran ninguna vía de hecho y adjunta copia de las providencias. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente evento, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el accionante controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Se tiene al respecto que en la providencia objeto de censura, el Juzgado accionado, luego de relacionar las diferentes autorizaciones concedidas a la sentenciada para salir temporalmente de su domicilio, recordó que el día 28 de febrero de 2017, BARONA RODRÍGUEZ se presentó al despacho demostrando dificultad para hablar y para su movilidad, pero en un video aportado al Noticiero de Televisión Noticias Uno, aunado a las declaraciones de ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN, RENÉ LEONARDO REYES y la inspección judicial efectuada en la Superintendencia de Puertos y Transporte, se advierte que la sentenciada no tenía incapacidad alguna, no presenta quebrantos de salud y aprovecha los permisos que se le otorgan para acudir a lugares diferentes a los autorizados, circunstancia que agregada al hecho de haber utilizado una fotocopia de cédula que no corresponde a la suya para identificarse en la celebración de un contrato de arriendo sobre el inmueble que habita y presentarse en el organismo de control ya relacionado, sin autorización del Juzgado, y sin que los documentos aportados por la penada justificaran esos comportamientos, estimó que el proceso de rehabilitación no estaba surtiendo ningún efecto positivo y, por tanto resultaba necesario el tratamiento intramural. 4.2.

El acervo probatorio allegado dentro del presente tramite tutelar indica que contra la decisión adoptada por el juzgado accionado se formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatado el primero de ellos de forma negativa mediante proveído del 17 de agosto del año que avanza y concedida la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, colegiatura que en providencia del 15 de noviembre último confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria. 4.3.

Al decidir el recurso, la Sala accionada consideró que la decisión del Juzgado debía confirmarse toda vez que era evidente que la sentenciada injustificadamente se sustrajo de las obligaciones de permanecer en su domicilio y observar buena conducta individual. En términos de la Sala accionada se tiene: «(…) la valoración integral del material probatorio allegado, demuestra que, tal como lo concluyó el a quo, Nelly Stella Barona Rodríguez salió de su domicilio el día 5 de septiembre de 2016 para presentarse en la Superintendencia de Puertos y Transporte, toda vez que existe el registro del reclamo que allí elevó, el cual, si bien se ingresa con los datos que aporta el usuario sin verificación de su documento de identidad, se corrobora con la versión de DONALDO NEGRETE GARCÍA, Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien dijo haberla visto y atendido personalmente cuando interpuso una queja por “el tiempo de respuesta y lo negligentes que son a sus solicitudes” Al respecto, no obra solicitud de permiso ni explicación alguna por parte de la penada para justificar dicha evasión, ya que al correrse traslado de las transgresiones a la prisión domiciliaria, se limitó a enunciar que es su hijo quien radica los memoriales ante la Superintendencia y aportó copia de las actuaciones que allí se desarrollan, sin que dicho argumento desvirtúe la afirmaciones de DONALDO NEGRETE GARCÍA, que sin interés alguno en perjudicar a la condenada, manifestó haberla visto y atendido en la Superintendencia de Puertos y Transportes, aportando además el registro de usuarios en que aparece la condenada.

De igual manera, se evidencia que el día 12 de julio de 2016, la convicta protagonizó fuera de su domicilio, un reclamo en contra de ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN administradora del edificio CAMINOS DE SANTA FE, el cual fue captado por las cámaras de seguridad del conjunto residencial y divulgado por el Noticiero Noticias Uno, en el que claramente se denota que, por una parte, la penada estaba evadiendo la restricción para salir de su domicilio, y de otro lado, su comportamiento agresivo y violento, el que claramente constituye una mala conducta.

En efecto, en el video se denota, cómo la condenada realizando ademanes agresivos, se acercó de manera intimidante sobre ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN y mientras le exclamaba de manera aireada, impuso de forma brusca y violenta el dedo índice de cada una de sus manos en la frente de SANDOVAL PACHÓN, muy cerca a sus ojos, procediendo ésta a taparse el rostro mientras hace un gesto de dolor.

Acerca de la aludida discusión, a pesar que el video no cuenta con audio, se denota que es NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ quien inicia y mantiene la gresca mientras la agredida guarda silencio, lo cual es consistente y guarda coherencia con la versión emitida por SANDOVAL PACHÓN, al manifestar que ha sido agredida física y verbalmente por la penada.

En punto de lo anterior, hay que denotar que la penada no solicitó ni le fue otorgado permiso alguno para salir de su residencia el día 12 de julio de 2016, en aras de realizar el mencionado reclamo a la administradora del conjunto CAMINOS DE SANTA FE, ni tampoco resulta satisfactoria para la Sala, la justificación presentada por BARONA RODRÍGUEZ en la que excusa su incumplimiento en razón a que ELIANA MILENA SANDOVAL PACHÓN había publicado las copias de la sentencia que pesa en su contra en áreas comunes del precitado conjunto, ya que, de una parte, no se comprobó que en realidad se hubiese efectuado la publicación descrita, y de otro lado, la afectación que dice se le estaba causando, no constituye un imperativo que obligue, so pena de un perjuicio irremediable, a salir intempestivamente de la residencia, pudiendo en todo caso realizar el mencionado reclamo, por medios que no fueran presenciales tales como una llamada o un escrito que podía radicar en las oficinas de la administración. De manera que, la evasión de NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, es reiterativa e injustificada, ya que no acredita la existencia de un motivo urgente o inaplazable que hiciera imperiosa la salida de su casa.» 5.

Ahora de la lectura de la providencia de la Sala Penal del Tribunal por medio de la cual se confirmó la decisión del Juez que revocó la prisión domiciliaria se advierte que aquella se soportó además de la situación fáctica transcrita, en el contexto normativo que regula la figura jurídica del beneficio administrativo en los siguientes términos: “Frente al tema de debate, surge importante precisar que el original artículo 38 del Código penal consagra la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, en los siguientes términos: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción. A su turno, ratificando las consecuencias por el incumplimiento de las obligaciones propias del aludido sustituto penal, el artículo 31 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 31 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 29 F de la ley 65 de 1993, reza: “ Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.” (Negrillas propias de la providencia referida). 6. Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 7.

Finalmente y en cuanto a la solicitud de permiso para la realización del procedimiento médico que refiere necesitar, menester es señalar que dicha solicitud debe ser elevada al juzgado que vigila la pena de la agenciada. 8. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON STEVEN VARGAS BARONA en calidad de agente oficioso de NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Inicialmente ese despacho conocía del asunto, pero por acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura fue reasignado al Juzgado 24 de EP.M.S. � Oficio No. 15844 del 10 de Noviembre de 20017. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 16