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STP22095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Tutela 95733 A/. José Adalber Upegui Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP22095-2017 Radicación n° 95733 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra el Congreso, Presidencia de la República, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la presunta violación del derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Dijo el accionante que se desmovilizó de manera colectiva en el año 2005, se acogió a la Ley de Justicia y Paz de manera voluntaria, pero no obstante, considera, fue traicionado en su buena fe porque le dijeron que debía purgar una pena de 8 años de prisión, pero que ya han pasado más de 12 años y aún sigue privado de su libertad porque su condena, antes de acogerse a los postulados de justicia y paz, era de 26 años de prisión. Solicita se haga una ponderación de su derecho a la libertad, de modo que cese la vulneración de sus derechos fundamentales, ello, en razón a que fue engañado por la ley 975 de 2005, que se anule lo actuado y le restablezcan sus derechos ante la justicia ordinaria para que le sea concedida su libertad, pues lleva casi 20 años privado de la misma, y considera que si no se hubiera acogido a dicha ley, ya estaría en libertad.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal de Bogotá Sala de Justicia y Paz, informó que es la tercera tutela que presenta el accionante por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que está injustamente privado de su libertad por cuenta del procedimiento especial de la ley 975 de 2005. Que los radicados 2015 02022, 2016 00407 y 2017 00498 tramitados por la Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, muestran su actuar temerario, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Señala que la censura del accionante se dirige, con exclusividad, a la cartera ministerial encargada de proferir los actos administrativos que determinan la postulación de aquellas personas susceptibles de acogerse a los beneficios de la ley 975 de 2005, como se expuso en decisión que resolvió solicitud de libertad a prueba el pasado 3 de mayo de 2017. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, informó que el accionante se desmovilizó privado de la libertad, que el 21 de octubre de 2005 fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto Comisionado, siendo postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011.

Agregó que mediante sentencia parcial del 3 de julio de 2015 se condenó al accionante alias “Osama”, como autor de concierto para delinquir agravado y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo, violación de habitación ajena, reclutamiento ilícito y simulación de investidura.

Que se le impuso prisión de 480 meses y multa de 13.155 SMLMV, interdicción de derechos y funciones públicas por 240 meses y pena alternativa de 8 años de prisión; y que la Sala de Casación Penal el 24 de febrero de 2016 confirmó la primera instancia. Señaló que el 24 de mayo de 2016 le remitieron el expediente para que lo avocara, lo cual se cumplió en auto del 31 de mayo de 2016; que el 27 de julio de 2016 recibió el proceso radicado 2002 00172 NI: 7783, en 36 cuadernos, mediante el cual el 31 de marzo de 2003 fue condenado a 29 años y 9 meses de prisión, por homicidio agravado y porte ilegal de armas, por hechos del 13 de febrero de 2002, y que también se le ordenó la acumulación de penas.

Que en auto del 13 de septiembre de 2016 se acumularon las penas al acciónate del fallo del 29 de julio de 2011, radicado 2011 00114, por concierto para delinquir agravado, con la sentencia del 17 de junio de 2004, radicado 2003 0028, por homicidio agravado, manteniéndose los 40 años de prisión y multa de 13.155 y 13.454 SMLMV, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así como la pena alternativa de 8 años de prisión. Igualmente informa que el accionante está a disposición del juzgado pagando la pena alternativa de 8 años impuesta en la sentencia parcial transicional de primera instancia; que en auto del 22 de diciembre de 2016 negó la libertad a prueba del condenado parcialmente, por no cumplir el requisito del inciso 4 del artículo 29 de la ley 975 de 2005, pues desde la postulación del 2 de diciembre de 2011 solo transcurrieron 5 años y 20 días, lapso inferior a los 8 años de prisión, confirmado en auto del 3 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, y anexó copias de las señaladas providencias. 3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, indicó que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, pues no le corresponde atender la pretensiones que se formulan en el libelo, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad frente a la acción de tutela instaurada por el señor UPEGUI CRUZ, y la desvinculación del presente trámite tutelar. 4.

La Secretaría del Senado de la República refirió que frente a la pretensión de libertad del accionante, carece de competencia para resolverla, pues es una función propia de la Rama Judicial. Que sus funciones son procesos legislativos, más no conceder o negar libertades. Que el 29 de agosto de 2017, en oficio SGE-CS-2498-2017 respondieron la tutela 48138 que conoce la Sala de Casación Laboral promovida por el mismo accionante en contra de las mismas entidades y con las mismas pretensiones de ésta, y solicitó su desvinculación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Como cuestión previa a decidir sobre la acción de tutela formulada menester es aclarar el desarrollo cronológico que ha surtido la presente acción de tutela así: 1.1. El trámite de la acción constitucional correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual en auto del 9 de agosto último solicitó aclaración de la demanda al actor en razón a que no había indicado las autoridades contra las que dirigía el reclamo. 1.2.

La misma Sala, en providencia del 15 de ese mismo mes, con ocasión del escrito radicado por el tutelante en cumplimiento de lo anteriormente ordenado, donde expuso que la acción de tutela la dirigió contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- el Congreso y la Presidencia de la República, dejándose también en claro que sus pretensiones las encaminaba a la declaratoria de nulidad del proceso seguido en su contra y se ordenará a la jurisdicción de Justicia y Paz dispusiera su libertad, remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral a fin de que analizara los cuestionamientos aludidos contra la homóloga civil y se compulsara copia ante el Tribunal de Justicia y Paz para que se resolviera la tutela respecto del Congreso y la Presidencia de la República. 1.3.

La Sala de Justicia y Paz en auto del 22 de agosto último, precisó que dado el carácter de justicia transicional no conocía de acciones de tutela, razón por la cual remitió el escrito de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.4. La citada corporación mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, declaró improcedente la petición de amparo.

Allí precisó que como la competencia para decidir sobre la libertad del penado radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, habilitaba a esa colegiatura para resolver como en efecto lo hizo, decisión que fue impugnada y remitida a la Sala de Casación Penal. 1.5. Esta Sala, mediante auto del 26 de octubre de 2017 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando incólume las pruebas practicadas, ello por cuanto la citada corporación no tuvo en cuenta que la decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz el 22 de diciembre de 2016 que denegó al postulado y aquí accionante la libertad a prueba, fue apelada, alzada que fue resuelta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá confirmándola, situación que hacía incompetente a la Sala Penal de la citada colegiatura. 2.

Previa la anterior aclaración se advierte que es competencia de esta Sala conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

De entrada, la Sala anuncia que en el presente asunto se denegará por improcedente la petición constitucional de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, dada su improcedencia. 4.1. En efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.2.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente José Adalber Upegui Cruz, presentó ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional solicitud de libertad a prueba por pena alternativa cumplida, la cual fue denegada en auto del 22 de diciembre de 2016 y confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 3 de mayo de 2017. 5.2.

Al desatar la alzada, la Sala accionada consideró que la decisión del Juzgado debía confirmarse por cuanto no se encontraba acreditado el cumplimiento de los ocho (8) años de privación de la libertad en esa jurisdicción, pues ella ha de computarse a partir de la postulación, para entender acreditado el cumplimiento del requisito objetivo.

En términos de la Sala accionada se tiene: «Así las cosas queda claro que la postulación es el “hito fundamental” de aspiración para obtener los beneficios sobre todo, de la pena alternativa, pero además, que la postulación solo procede después del análisis que conlleva la situación del desmovilizado y sin que deba operar de manera automática por el simple hecho de hacer parte de las listas elaboradas por los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Otra de las razones para que ello sea así, la aporta la Corte [Sala de Casación Penal] al momento de dilucidar el lapso inicial en que se debía entender el descuento de privación de la libertad cuando el postulado se hallaba en libertad una vez ocurrida la desmovilización. En ese evento, adujo la Corporación referida que “la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo tanto, previo a este término el postulado sólo tiene una “simple expectativa”, para lo cual se requiere del cumplimiento de las exigencias legales para ingresar al proceso transicional, razón por la que no es posible entender que “solo la desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley”».

La providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior al confirmar la decisión que negó la libertad a prueba al postulado por pena alternativa cumplida, se soportó no solo en el contexto normativo especial de dicha Jurisdicción sino además en la jurisprudencia de esta sala especializada y del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Constitucional.

Así lo señaló: “Por último, resulta indispensable acudir al criterio de la Corte Constitucional, a efectos de dilucidar si como lo dice el defensor, la providencia que declara la exequibilidad del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 19 de la ley 1592 de 2012, sólo se refirió al termino de privación de libertad para entender cumplido el requisito con respecto al instituto de la sustitución de medida de aseguramiento.

Pues bien, la máxima interprete de la Carta Política en sentencia C-015 de enero 23 de 2014, bajo el entendido que no resulta indispensable diferenciar entre desmovilizados que estaban en libertad de aquellos privados de ella, estableció lo siguiente: 4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera especifica el hito temporal a partir del cual se debe contar con los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario.

Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado.

Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la ley 975 de 2005.

Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuese o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso.

En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.

Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario.

En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización (Negrillas fuera del texto original). 4.5.9.

El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado del grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.

La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…” Así las cosas, desde el punto de vista interpretativo de la Corte Constitucional tampoco resulta atendible el argumento de que el término de privación de la libertad deba entenderse desde la desmovilización, pero además, que ese haya sido el criterio consagrado en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, pues como se puede observar, la norma no puede ser interpretada de manera aislada sino que ha de serlo en su integridad y de forma sistemática, por razón de la cual se entiende que con la desmovilización se debe presentar la postulación» 5.3.

Pues bien, acorde con lo anterior, no se observa que la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió la alzada contra la del Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, requiera enmienda alguna, ya que la misma se ofrece razonada y ajustada no solo al marco normativo del asunto sometido a su consideración sino además al precedente jurisprudencial que sobre el particular se ha proferido por parte de esta Sala especializada en sede de Casación como por parte de la Corte Constitucional. 6.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, igualmente el actor tampoco lo demostró razonablemente. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 cdno Tribunal � Folio 38 cdno ídem � Folio 51 cdno ídem � Folio 236 a 240 cdno ídem � Folio 3 a 8 cdno Sala Casación Penal �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 16