Tutela 95729 A/ Gladys Quiguanas Almario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22092-2017 Radicación n° 95729 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLADYS QUIGUANAS ALMARIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.
Tutela 95729 A/ Gladys Quiguanas Almario 1 10 1.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2004 fue condenada por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva a la pena principal de 27 años de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad el 17 de noviembre de 2004, hechos ocurridos desde el 7 (día del secuestro) al 12 de noviembre de 2003 (día del rescate). 2.
Se encuentra recluida desde el 11 de febrero de 2003 a órdenes del E.P.C. COJAM de Jamundí, descontando hasta el momento 236 meses y 20 días de tiempo efectivo. 3. En diferentes oportunidades le ha solicitado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estudie la viabilidad de concederle la libertad condicional « con fundamento en lo normado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su texto original, itero por ser la norma preexistente al momento de mi captura, (…)», peticiones que han sido despachadas desfavorablemente, pues el juez ejecutor le viene aplicando la Ley 1709 de 2014 y la Ley 890 de 2004, norma que es más gravosa en su situación de condenada.
La última decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cali al hacer la valoración de la conducta. 4. El artículo 5 de la Ley 890 de 2004 fue declarado exequible por la Sentencia C-194 de 2005, expedido con posterioridad a la Ley 906 de 2004, la cual hace una derogatoria tácita de la Ley 733 de 2002, norma que modifica de manera desfavorable y gravosa a su situación jurídica para acceder al subrogado pretendido.
Por lo expuesto solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efecto el interlocutorio de 20 de septiembre de 2017.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que remite los fundamentos explícitos de la actuación consignada en el auto interlocutorio No. 017 del 31 de octubre de 2017, por medio del cual se resolvió la impugnación impetrada por la actora, por lo tanto, allegó copia del mismo. 2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento de los interlocutorios que ha expedido para redención de pena y otros negando la libertad condicional; afirma que la demandante pretende con la presente petición de amparo no la protección de sus derechos fundamentales, sino, crear alternativamente la vía más expedita o una tercera instancia para cuestionar las ya resueltas por el juez natural. 3.
Las normas vigentes al momento de la comisión de la conducta de la demandante eran el artículo 64 original del Código Penal y la Ley 733 de 2002; posteriormente fue expedida las Leyes 890 y 906 de 2004 que derogó de forma tácita la Ley 733 de 2002, siendo más gravosa, ya que aumentó la cantidad de pena cumplida para acceder al subrogado penal, es decir, de tres quintas a las dos terceras partes. 4.
En el presente caso la petente no cumple el factor subjetivo, pues al hacer el análisis de la valoración de la conducta que se le imputó, ésta es de gran reproche social. Por lo tanto, a la censora no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que se le han resuelto todas las peticiones que ha formulado, por esta razón, solicita despachar desfavorablemente la petición de amparo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la demandante, condenada por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 20 de septiembre y 31 de octubre de 2017, respectivamente, en atención a no cumplir el factor subjetivo pues al hacer el análisis de la valoración de la conducta que se le imputó, ésta es de gran reproche social.
Sobre el asunto en comento, luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable, el a quo acotó lo siguiente: “Se debe reiterar que las conductas a las que fue condenada QUIGUANAS ALMARIO y bajo la modalidad ejecutada son bastantes especiales, toda vez que son de esas conductas que mayor repudio social generan, el daño moral y psicológico que provocan en las víctimas es de tal magnitud que de allí en delante viven en zozobra.
Razón tenía el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Neiva cuando hace mención a la gravedad de la conducta como una de esas conductas que mayor repudio general levanta en la sociedad. Donde trae como consecuencia que el Estado imponga una ejemplar sanción.” Por su parte, el juez plural de segunda instancia al resolver la alzada precisó: «Dicho lo anterior, es claro que GLADYS QUIGUANAS ALMARIO no observa la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 pues si bien ha cumplido las 3/5 partes de la pena, ha demostrado su comportamiento en el establecimiento carcelario[footnoteRef:1] y demostrado su arraigo con documentos pertinentes anexados al proceso, lo cierto es que la valoración de la conducta –prevista en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no permite la concesión de la libertad condicional.» [1: A través de la cartilla biográfica expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario calificándolo en grado ejemplar.] 4.2.
Quiere decir lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se analizó la situación de la accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la sentenciada con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio de la actora acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gladys Quiguanas Almario. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria