Impugnación de Tutela 95435 A/ CORMAGDALENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP22090-2017 Radicación n° 95435 Acta 429 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “La corporación accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la acción de tutela número 13001222100020160012500, en el que obró como accionada.
Su representante legal indicó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballos, Agropez y la Cooperativa de Pescadores de Pasacaballos, Coopesca, promovieron contra su representada, contra Dragados Hidráulicos S.A. y otros accionantes, una acción de tutela, la cual fue radicada con el número 13001222100020160012500; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en primera instancia del citado mecanismo tuitivo, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, en la que amparó los derechos al trabajo, a la participación y al sustento alimentario de las accionantes y le ordenó garantizarles «espacios de concertación para mitigar los impactos de las actividades de dragado»; que, así mismo, dispuso que «para efectos de próximos dragados de mantenimiento del Canal del Dique, se realizara consulta previa a la comunicad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos».
Manifestó que su prohijada y la sociedad Dragados Hidráulicos S.A. impugnaron oportunamente el fallo citado; que, en tal sentido, la primera presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional de segunda instancia, un escrito de «alcance a la impugnación oportunamente interpuesta», calendado 18 de enero de 2017; que, el 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil profirió fallo, en el que confirmó íntegramente el proveído recurrido; que, con posterioridad a dicha actuación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero dicha colegiatura lo excluyó de revisión, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017.
Adujo que las autoridades judiciales que admitieron y resolvieron la acción de tutela promovida contra su representada, en primera y en segunda instancia, pasaron por alto que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos, coadyuvante de las accionantes, no se encontraba registrado ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, de tal suerte que carecía de legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela contra su prohijada y solicitar, por dicha vía, la protección de sus derechos fundamentales.
Refirió que, con dicha omisión, el Tribunal y la Corte vulneraron el derecho fundamental a Cormagdalena, pues, básicamente, le imputaron la obligación de amparar prerrogativas de personas jurídicas que no se encontraban legitimadas para actuar en su contra. Pidió, con fundamento en los hechos expresados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones materia de cuestionamiento, de fechas 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017.
Solicitó, así mismo, que, después de anularse dichas providencias, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que rehicieran el trámite de la acción constitucional en la que fue parte su prohijada, «con garantía del debido proceso» de esta última y «teniendo en cuenta los documentos que acrediten a los demandantes y a su coadyugante (sic) como Consejos Comunitarios teniendo en cuenta el Decreto 1066 de 2015».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por la accionante, por cuanto consideró que era improcedente, en la medida que la presente acción fue dirigida contra los fallos de tutela proferidos por las accionadas el 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 dentro del trámite constitucional radicado 2016-00125000.
Indicó el a quo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, no es posible dirigir una acción de tutela en contra de otra del mismo tenor, toda vez que el juez de tutela no puede revisar las decisiones de otro juez constitucional.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y como argumentos de su disenso estableció: 1. Asegura que existe una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, toda vez que la presente acción no pone en entredicho lo decidido en su momento por las autoridades accionadas, sino que reclama la protección del debido proceso en dicho trámite constitucional, toda vez que allí se legitimó por activa a un accionante que no tenía posibilidad de realizar exigencia alguna a CORMAGDALENA. 2.
Considera que no existió una valoración de las pruebas allegadas con el libelo introductorio, en donde se demuestra que quienes accionaron en el trámite de tutela radicado 2016-00125000, no tenían legitimación por activa para hacerlo. 3. Estima que en el presente caso se cumple con los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra fallos del mismo tenor, toda vez que se está frente a una afectación del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se le concedió amparo constitucional a un accionante que no tenía legitimidad para actuar en contra de CORMAGDALENA. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de similar naturaleza toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Órgano de Cierre Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.3.
Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se den los presupuestos para acceder al amparo deprecado. En efecto, al revisar las decisiones tomadas dentro del trámite constitucional cuestionado, no se advierte que las mismas se hubieran fundado en un fraude, así como tampoco se adecúan a las causales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.
Tales decisiones resultan fundamentadas en las probanzas allegadas al expediente, las cuales nunca fueron tachadas de falsas por ninguno de los interesados, así como también se advierte que en las mismas se resuelven los planteamientos formulados tanto por accionantes como accionados, entre los que se tiene la supuesta falta de legitimidad de la “Comunidad Negra de Pasacaballos”, mismo argumento que ahora se esgrime en el caso objeto de estudio.
De modo pues que el tema que ahora propone CORMAGDALENA, resulta ser una proposición ya resuelta en las providencias constitucionales que acá se cuestionan, aspecto que hace tornar en improcedente el amparo deprecado, ya que el juez constitucional no puede revisar las decisiones tomadas por un homólogo y menos aun realizar nuevos estudios sobre temas que ya fueron resueltos en trámite separado. 3.4.
Así las cosas, en el presente caso se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado, por encontrarse que el mismo resulta estar ajustado a los lineamientos jurisprudenciales que rigen el caso propuesto, al tiempo que no se avizora afectación de ninguna garantía fundamental a la entidad accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11