Proceso de tutela Impugnación Radicación 90323 Beatriz Bernal Silva SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2209-2017 Radicación No.: 90323 Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por BEATRIZ BERNAL SILVA, contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que formuló contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO y el GRUPO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, declaró extinguido el derecho de propiedad sobre un bien inmueble del cual eran titulares Eustorgio Navarrete Marroquín y BEATRIZ BERNAL SILVA. Contra esa providencia no se interpuso ningún recurso.
Acude ahora BERNAL SILVA a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que las autoridades involucradas en el trámite extintivo vulneraron sus derechos fundamentales. En ese sentido, explica que la representante pública que le fue asignada no interpuso ningún recurso contra la decisión lesiva de sus derechos, lo que lesionó su garantía de defensa.
Además, alega que la sentencia estuvo indebidamente motivada y por la omisión en que incurrió su apoderada, no se contó con la posibilidad de que el superior revisara tal proveído contrario a derecho. Tampoco se le notificaron las determinaciones adoptadas. Además, el informe policial que dio inicio al trámite fue mendaz y no se les permitió a los propietarios del inmueble rendir su testimonio, aun cuando se encontraban «injustamente» privados de la libertad.
Agrega que padece cáncer y que las irregularidades del proceso extintivo los afectaron no solo a ella y a Eustorgio Navarrete Marroquín, sino a sus hijos, que también residen en el inmueble. Pidió al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y en ese sentido, luego de solicitar la recepción de varias pruebas testimoniales, pide que se revoquen las medidas adoptadas en la sentencia controvertida, con el fin de que se le devuelva la vivienda, único patrimonio de sus hijos.
EL FALLO IMPUGNADO Descartó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en el caso se presentara alguno de los defectos generales o específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Explicó, en ese sentido, que la resolución de inicio del trámite extintivo les fue notificada a la accionante y a Eustorgio Navarrete de manera personal y el rito se adelantó bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 con respeto de las garantías que les asistían dentro de ese procedimiento.
Del mismo modo, indicó que los abogados que la asistieron dentro del trámite llevaron a cabo gestiones encaminadas a la defensa de sus derechos, a través de solicitudes probatorias y la presentación de alegatos de conclusión, luego de lo cual emitió la correspondiente sentencia. Agregó, que no se avizoraba «el equívoco en el que la autoridad habría incurrido a la sazón de la prueba obrante» y además, que los afectados intervinieron en la fase instructiva, pero guardaron silencio en la de juicio, donde no alegaron las presuntas inconsistencias en el informe policial con el que dio inicio el trámite.
Concluyó diciendo que la demanda carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en su ejercicio, pues: i) si bien la sentencia controvertida es del 7 de diciembre de 2015, la accionante tuvo conocimiento de la actuación desde el 19 de mayo de 2014, cuando se le notificó personalmente del inicio del procedimiento de extinción de dominio, sin acudir desde aquella oportunidad a la vía de tutela; y ii) no formuló recurso alguno contra la decisión cuestionada.
Por esas razones negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por BEATRIZ BERNAL SILVA, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BEATRIZ BERNAL SILVA, contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, BEATRIZ BERNAL SILVA alega que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, porque no le notificó las decisiones adoptadas al interior del trámite, particularmente la sentencia y además, porque no se ejercitó en debida forma su derecho de defensa en razón a que la representante pública que la asistió no formuló ningún recurso contra tal providencia. Al respecto, cabe destacar que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos.
Particularmente desconoció la libelista la condición de subsidiariedad de la tutela porque si bien es cierto que su defensora no formuló el recurso de apelación contra la sentencia que declaró extinguido el dominio sobre el bien de su propiedad, antes de la firmeza de tal determinación la abogada le manifestó, por escrito, que no encontraba «justificación ni argumento jurídico viable para apelar»[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal.] Por tal razón, si tenía conocimiento de que la sentencia había sido adversa a sus intereses y que su apoderada no interpondría recursos contra tal decisión, podía haber solicitado los servicios de un nuevo profesional del derecho con el fin de impugnarla.
Como no lo hizo, se entiende que en aquella oportunidad manifestó conformidad con lo decidido por el juez ahora accionado. Entonces, si BERNAL SILVA incumplió con la carga que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que «… las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» ( C.C. C-279/13).
Esa situación hace que la presente solicitud de amparo se torne improcedente y la omisión puesta de presente no se puede purgar a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Además, no es válido que BEATRIZ BERNAL SILVA intente revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.
Cabe agregar, que la demanda también carece de la condición de inmediatez en su ejercicio, pues la accionante conocía el trámite extintivo, cuya resolución de inicio se le notificó personalmente el 20 de marzo de 2013[footnoteRef:3] y además, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2015, pero acudió a la vía de tutela el 25 de enero de 2017, es decir, más de un año después de materializada la presunta afectación de sus derechos. [3: Folio 70 ídem.] Pero además del desconocimiento de los mencionados requisitos de procedencia de la tutela, al analizar el fondo del asunto tampoco se advierte que los derechos fundamentales de la accionante hayan sido vulnerados con el actuar de las autoridades demandadas.
En ese sentido, si bien BEATRIZ BERNAL SILVA alega que la actuación se inició con base en una irregular revisión de su teléfono celular por parte de funcionarios de la Policía Nacional, lo que se extrae al verificar el contenido de la sentencia es que tal situación fue advertida por el fallador, quien declaró «la ilegalidad de esa prueba y su exclusión del material probatorio, por lo que no podrá ser valorada en el proceso».
No sucedió lo mismo con la atestación de Eustorgio Navarrete Marroquín y el informe de registro y allanamiento al inmueble, respecto de los cuales no halló irregularidad alguna. Explicó al respecto, que en el allanamiento realizado a su vivienda se encontró 12959,8 gramos de marihuana y 60,9 gramos de pasta base de coca que eran vendidos en el inmueble.
Dijo el fallador que «se pudo demostrar conforme las pesquisas adelantadas, que EUSTORGIO NAVARRETE y su esposa BEATRIZ BERNAL SILVA, utilizan el inmueble de su propiedad para la venta de alucinógenos» y esa situación imponía impartir el trámite correspondiente para extinguir el dominio del bien, a voces del artículo 2-3 de la Ley 793 de 2002 por la que se adelantó el trámite.
Por los motivos anteriores, la Sala no encuentra alguna vulneración al debido proceso que haga procedente el amparo invocado. Además, la actuación desplegada por los funcionarios demandados estuvo ceñida a los parámetros de la aludida Ley 793 bajo cuya égida se tramitó la actuación. Esa situación impone, en consecuencia, confirmar integralmente el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12