CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.918 Impugnación José Guillermo Manchola Saavedra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2209-2015 Radicación No. 77.918 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ GUILLERMO MANCHOLA SAAVEDRA, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL TOLIMA, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, el JUEZ DE PAZ ÁLVARO VARGAS VARGAS y los señores MARCO ARTURO CASTIBLANCO y MARÍA GAVY HERNÁNDEZ DE CASTIBLANCO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 30 de septiembre de 2014, JOSÉ GUILLERMO MANCHOLA SAAVEDRA fue abordado en un parqueadero por Marco Arturo Castiblanco, María Gaby Hernández de Castiblanco, el Juez de Paz Álvaro Vargas Vargas y dos patrulleros del Comando de Policía del Tolima. Los policías le solicitaron que se identificara y exhibiera los documentos de propiedad del vehículo en el que se encontraba, pero como se negó, llamaron a un oficial de tránsito, a quien sí se los entregó. Al constatarse que la propiedad del automotor recaía sobre María Gaby Hernández de Castiblanco, ella exigió la entrega del mismo, negándose a ello MANCHOLA SAAVEDRA, bajo el argumento de que había suscrito un contrato de permuta con Marco Arturo Castiblanco – esposo de la propietaria –, razón por la que estimaba ser el legítimo poseedor del automotor.
A pesar de ello, finalmente la propietaria del vehículo se lo llevó, sin que éste fuera inmovilizado. Refiere además MANCHOLA SAAVEDRA que la pareja de esposos lo había citado a una conciliación en la Cámara de Comercio de Ibagué, pero ésta fracasó y también señaló que el Juez de Paz lo había convocado con ese fin, pero nunca le notificó del llamado.
Acude ahora JOSÉ GUILLERMO MANCHOLA SAAVEDRA a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que existieron irregularidades en el trámite mediante el cual fue despojado del vehículo, pues nunca medió orden judicial para la entrega del mismo y no le fueron devueltos tampoco algunos elementos que utilizaba para su trabajo y se encontraban en el rodante.
Por tal razón, pide al juez de amparo la protección de sus derechos y de contera, que se ordene a los accionados la devolución del citado bien. Además, que se disponga compulsar copias de lo actuado ante las autoridades competentes, para que determinen las responsabilidades a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, estimó el Tribunal Superior de Ibagué que no había en el caso una vulneración de los derechos fundamentales del actor que habilite la procedencia del amparo, por lo cual, debía MANCHOLA SAAVEDRA acudir a los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, para, por ese cauce controvertir lo que traía a la extraordinaria sede tutelar.
Así, al tratarse el asunto de un incumplimiento de contrato, era su deber acudir ante la jurisdicción ordinaria o incoar alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, con el fin de allí, hacer efectivos sus derechos, no el recurso de amparo dado su carácter subsidiario y residual, amén que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por tales razones, negó la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ GUILLERMO MANCHOLA SAAVEDRA, quien admite que si bien cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, acudió a la vía tutelar para que allí fueran protegidos los derechos fundamentales conculcados por los accionados. Para ello, insiste en la situación fáctica ocurrida por el presunto incumplimiento del contrato de permuta, la que sustenta reiterando los argumentos expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Acude JOSÉ GUILLERMO MANCHOLA SAAVEDRA a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por las autoridades accionadas, pues dice, lo despojaron de un vehículo automotor, del que refiere ser propietario en virtud de un contrato de permuta suscrito con Marco Arturo Castiblanco Bravo. 2.1.
En primer término, debe precisar la Sala que razón le asiste al Tribunal Superior de Ibagué, pues el asunto, en efecto, se trata de una controversia contractual derivada de una transacción en la cual MANCHOLA SAAVEDRA le entregó una grúa a Castiblanco Bravo, y éste le entregó a aquél un vehículo automotor. Ahora bien, si estima JOSÉ GUILLERMO MANCHOLA SAAVEDRA que se incumplió el referido acuerdo, su deber es acudir, en primera medida a la conciliación o alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que las leyes ordinarias prevén, para solucionar de forma célere el asunto.
Además, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil, para requerir allí el cumplimiento del contrato o el pago de la cláusula penal pactada con la contraparte, de acreditarse el incumplimiento de la referida obligación. 2.2. Tampoco se observa irregularidad alguna que habilite la procedencia del amparo frente al procedimiento adelantado por la Policía Metropolitana de Ibagué para la entrega del automotor, pues refiere el actor la necesidad de que se expidiera una orden judicial para la entrega del rodante, no siendo tal el caso, pues el patrullero que lo requirió, se limitó a verificar la propiedad del vehículo, luego de lo cual: …el accionante de manera voluntaria hace entrega de la documentación del vehículo automotor, así mismo, la tarjeta de propiedad del carro, se encontraba según la verificación realizada por el funcionario de tránsito de la Policía a nombre de la señora María Gaby Hernández, sin que se pusiera de presente otro tipo de documento que cesara o privara la tenencia y propiedad de la señora Hernández.
Entonces, no se trató tal actuación del comiso del automotor o de alguna inmovilización por infringir las leyes de tránsito, sino de la mera entrega del rodante a quien en el documento de propiedad, figuraba como titular del dominio, a lo que, en últimas, accedió MANCHOLA SAAVEDRA de manera voluntaria, como así se advierte de las respuestas aportadas por los accionados.
Amén de lo anterior, frente a la actuación de los Patrulleros involucrados en ese suceso se está adelantando la correspondiente investigación ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, por lo que resultaría improcedente la intervención del Juez de Tutela en este asunto. 3. También se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, única situación que en el caso concreto habilitaría la procedencia del amparo, pues no se observa, ni el accionante así demuestra, cómo la entrega de un vehículo a su legítima propietaria podría vulnerar sus garantías.
Además, es palmario que antes de acudir al proceso de tutela, tiene la obligación de agotar los mecanismos ordinarios de defensa en orden a exigir el cumplimiento del contrato de permuta, como se explicó en precedencia y sin que habiendo acudido a ellos, impetre la tutela como una instancia adicional para hacer eco de sus pretensiones, pues la vía de amparo está instituida es para la protección de los derechos de las personas.
Por las consideraciones anteriores se confirmará en su integridad la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de JOSÉ GUILLERMO MANCHOLA SAAVEDRA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer nivel.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como así consta en el numeral 4º del citado convenio, obrante a folios 7 a 9 del cuaderno original No. 2. � Respuesta a la demanda de tutela, emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, obrante a folios 30 y 31 del cuaderno original No. 2. 1 10 _1139985127.doc