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STP22089-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 95770 Ruby Yanira Rojas González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22089-2017 Radicación n° 95770 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante RUBY YANIRA ROJAS GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 3 de octubre del presente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de «actualización del patrimonio y a la verdad real y material», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Arguye la accionante que desde el año 2010 lleva «defendiendo» a la señora Eva Esperanza Corredor y a pesar de ganar su proceso, ésta le revocó el poder, por lo que inició las acciones pertinentes; que el 23 de marzo de 2012 se llegó a un acuerdo en el proceso ordinario «sin pactarse interés pero con fechas ciertas de pago», sin embargo, la demandada no canceló en los días acordados generando mora en sus obligaciones desde el 25 de julio de 2012.

Informa que por lo anterior inició proceso ejecutivo, librándose dentro del mismo mandamiento de pago por el valor conciliado hace cuatro años; que presentó la actualización del crédito y el juez de oficio la modificó, dejando el valor estático. Afirma que en contra del proveído anterior interpuso el recurso de apelación siendo confirmado por el Tribunal Superior accionado, «dejando irreal el valor del capital y enriqueciendo sin justa causa a la ejecutada quien por su conducta ha hecho que inicien diferentes procesos, en detrimento de mi tiempo y el de los jueces».

Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « (…) se proteja la verdad real y material art. 29 C.P. de 1991, pues dejar el crédito estático y congelado desde el momento que se firmó la conciliación hasta la fecha de la aprobación del crédito, es violar la verdad material y real del proceso. Se dejen sin efectos las providencias de fechas 22 de noviembre de 2016 y 28 de junio de 2017 proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala Laboral respectivamente, mediante los cuales modificaron la liquidación del crédito y dejaron estáticos los capitales de los cuales se libraron mandamiento de pago y, en su defecto, se expidan las providencias correspondientes según los estándares jurisprudenciales y precedentes sobre la materia de indexación o corrección monetaria y los intereses legales civiles del 6% anual concomitantes cuando no hay convenido (sic) de las partes».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien insistió en que «la actualización no necesita prueba, no necesita pactarse, es notoria y no es indemnización de más, sino simplemente traer el valor a dinero real y material» y que todo proceso que haga «nugatorio este principio de actualización, viola directamente la constitución (sic) Política».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado accionado y, en consecuencia, negarle a la señora RUBY YANIRA ROJAS GONZÁLEZ la actualización de su crédito, lesionó o no los derechos fundamentales de «actualización del patrimonio y a la verdad real y material» de la interesada, en atención a que, presuntamente, desconoció la Constitución Política. 9.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural demandado adujo lo siguiente: (…) el ejecutante al solicitar al Juez que le libre mandamiento de pago no pidió que se hiciera por los intereses legales.

Adicionalmente en el auto proferido el 8 de febrero de 2013 el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago únicamente por el capital que fue conciliado, pero en ningún momento se libró por los intereses legales deprecados, auto que no mereció ningún reparo de la parte ejecutante, por lo cual quedó en firme (…). Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses legales deprecados no se encuentran dentro del mandamiento de pago que sirvió de base de la presente ejecución, es claro para esta Sala, tal y como lo dijo el A quo, que es imposible liquidar unos intereses que no se encuentran contenidos en el artículo 446 del C.G del P., (…) establece que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo ».

(Énfasis fuera de texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8