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STP22087-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 95499 Sandra Josefina Ponguta Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22087-2017 Radicación n° 95499 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Corporación la impugnación presentada por la accionante SANDRA JOSEFINA PONGUTA VÁSQUEZ, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 27 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en conexión con el mínimo vital, dignidad humana, buen nombre, propiedad privada, integridad física, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, los Ministerios de Defensa, Justicia e Interior, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: De los supuestos fácticos aludidos por la parte accionante, se logra extraer que la señora SANDRA JOSEFINA PONGUTA VÁSQUEZ y su compañero permanente, Julio Solanilla Pira adquirieron un bien inmueble denominado La Esperanza en el municipio del Tibacuy - Cundinamarca, de compra efectuada al señor José Arnobis Marín Camacho en el año 2003.

Que con posterioridad a su compra, la accionante fue objeto de desplazamiento y constreñimiento ilegal, con la finalidad que efectuara la venta del bien inmueble de su propiedad, para lo cual emplearon amenazas en contra de su integridad y demás miembros de su familia, incluyendo menores de edad. A causa de esas amenazas, la accionante y su compañero permanente decidieron efectuar la venta del bien inmueble de referencia en favor de la señora María Teresa Jacome (sic) de Duarte, a través de escritura pública N° 190 del veintidós (22) de enero de dos mil once (2011), aclarada con posterioridad por escritura púbica N° 921 de fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).

Seguidamente, la accionante, SANDRA JOSEFINA PONGUTA VÁSQUEZ, conoció de la investigación penal que en su contra y de su compañero permanente, Julio Solanilla Pira, sigue la FISCALÍA 172 SECCIONAL BOGOTÁ bajo noticia criminal N° 252906000397201500107 presentada por los ciudadanos Eduardo Jacome (sic) Benavides y María Teresa Jacome (sic) de Duarte por los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa en relación a la compra y venta de un lote de terreno ubicado en el municipio de Tibacuy - Cundinamarca.

Por consiguiente, adujo que ella y su familia han sido víctimas de irregularidades, de constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado. Así como que ha puesto de presente los referidos acontecimientos a la Defensoría Pública y Fiscalía General de la Nación sin que haya obtenido una solución definitiva, más ahora está siendo investigada por la misma causa de la que fue víctima.

De ahí que solicitó i) la desvinculación del proceso penal seguido en su contra por la FISCALÍA 172 SECCIONAL BOGOTÁ (sic) ii) la devolución del bien inmueble del que fue despojada, y finalmente, iii) la indemnización por las presuntas vulneraciones cometidas contra su persona y su núcleo familiar por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en conexión con el mínimo vital, a la dignidad humana, al buen nombre, al derecho a la propiedad, a la integridad física, entre otros.

(…) La Fiscalía 172 Seccional Bogotá al descorrer traslado manifestó que adelanta la noticia criminal N° 252906000397201500107 presentada por los ciudadanos Eduardo Jacome (sic) Benavides y María Teresa Jacome (sic) de Duarte contra Julio Solanilla Pira y SANDRA JOSEFINA PONGUTA VÁSQUEZ por las conductas punibles de falso testimonio, fraude procesal y estafa en relación a la compra de un lote de terreno ubicado en el municipio de Tibacuy - Cundinamarca.

Sostuvo que de la recolección de información, elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, convocó a los indiciados para la formulación de la imputación, siendo citados para el cuatro (04) de abril; nueve (09) de junio y seis (06) de septiembre del presente año; sin que se hayan presentado para el fin enunciado.

Refirió que teniendo en cuenta que los indiciados se encuentran residiendo en la ciudad de Santa Marta y de que se anuncian como carentes de recursos necesarios para el traslado a la ciudad de Bogotá, insistirá que la imputación se lleve a cabo a través de video conferencia; situación que no fue solicitada. Arguyó que los hechos expuestos en el escrito tutelar son los que la accionante debe argumentar dentro del proceso penal seguido en su contra, dentro de las diferentes etapas procesales disponibles para tal fin, sin que en modo alguno pueda predicarse vulneración a los derechos fundamentales que le asiste a la accionante, pues precisamente lo que se pretende es que se esclarezcan los hechos denunciados y se le den a conocer a los indiciados, hoy tutelantes, los cargos que presuntamente fueron cometidos.

(…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la accionante «utiliza este mecanismo preferente y sumario sin siquiera agotar los medios judiciales ordinarios de defensa disponibles dentro de la actuación penal. Siendo ese el escenario natural e idóneo para dirimir la controversia deprecada por la señora SANDRA JOSEFINA PONGUTA VÁSQUES en lo referente al asunto que hoy nos ocupa».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la demandante, insistiendo en que padece una pérdida de capacidad laboral de 53.63%, motivo por el cual no se encuentra en plena facultad para ser procesada por un delito que no cometió y que, por el contrario, es víctima de «los denunciantes», quienes «son las mismas personas las cuales atribuyeron, el las vulneraciones sufridas, por [ella] y su núcleo familiar» (sic).

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional. 6.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, al impulsar la denuncia instaurada en contra de la señora SANDRA JOSEFINA PONGUTA VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso, vida en conexión con el mínimo vital, dignidad humana, buen nombre, propiedad privada, integridad física, entre otros, de la accionante, en atención a que, según su parecer, ella es la víctima del obrar de los delatores. 8.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por la demandante SANDRA JOSEFINA PONGUTA VÁSQUEZ está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por la propia interesada, así como por el Delegado del órgano investigador accionado, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 9.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 11. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 12.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente al presente trámite constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 13. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2