Impugnación Tutela 95431 A/. Luis Enrique Charry Sáenz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22086-2017 Radicación n° 95431 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE CHARRY SÁENZ, respecto del fallo proferido el 26 de octubre del año 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo en los términos que a continuación se transcriben: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 29 de septiembre de 2016, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, emitió el fallo J-2016-0643, dentro del proceso radicado núm. 1-2016-046222, donde es demandante el señor Luis Enrique Charry Sáenz, aquí accionante, y demandada la EPS Caprecom en Liquidación. Mencionó el tutelante que, dentro del referido proveído se accedió a efectuar un reembolso y se ordenó a la EPS pagar la suma de $ 20´150.600; de igual manera que, el 8 de febrero de 2017, solicitó el cumplimiento del fallo.
Indicó que, en razón de la falta de respuesta, el 21 de julio de 2017, elevó derecho de petición ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio del cual requirió la expedición de copias auténticas de la multicitada sentencia, con la respectiva constancia de ejecutoria; memorial que, fue reiterado el 12 de septiembre del año en curso, donde pedía adicionalmente, la copia auténtica de la totalidad del expediente; escritos que no han sido atendidos.
De acuerdo con lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo cual pretende que se le ordene a la Superintendencia que expida las copias auténticas solicitadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, decisión soportada en los siguientes argumentos: “Por su parte, la asesora del despacho de la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, expidió las copias auténticas requeridas, allegando la respectiva constancia de entrega, en la cual se encuentra la huella del accionante.
Así las cosas, surge evidente que, a pesar de que la entidad accionada no resolvió dentro del término dispuesto por la ley, con ocasión de la tutela, atendió totalmente la solicitud presentada por el actor. En ese orden, el amparo carece de objeto, porque la situación de hecho que originó la presunta violación o amenaza, se encuentra superada en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado se encuentra satisfecha; razón por la cual, la acción de tutela pierde eficacia y su razón de ser.
(…) Ahora, debe recordarse que al interior del segundo requerimiento, interpuesto el 12 de septiembre de 2017, el tutelante realiza una solicitud adicional, consistente en la copia auténtica de la totalidad del proceso núm. 1-2016-046222; memorial que no cuenta con el recibido por parte de la entidad accionada, por lo que no cumple con el requisito establecido para alegar la afectación del derecho fundamental de petición.”
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
Conforme lo anterior, advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que la entidad accionada atendió el petitorio formulado por el demandante antes de la emisión del fallo de tutela, luego según lo aseveró el a quo, se configuró un hecho superado que torna improcedente la petición de amparo. 4.
En efecto, la solicitud formulada por el actor, tenía como propósito acceder a las copias del fallo J-2016-0643, dentro del proceso radicado con No. 2016-046222 proferido por la entidad accionada. 4.1 Ante ello, si bien se logra evidenciar que la parte demandada no satisfizo la solicitud del petente en el término dispuesto por la Ley, si lo hizo el 19 de octubre de 2017 tal y como se puede confirmar en la constancia secretarial, en la cual se hace entrega de las reproducciones del fallo aludido y en donde se encuentra plasmada la huella digital del libelista. 4.2.
Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido, pues está acreditado que la accionada resolvió la solicitud del censor, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 5. Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva del accionante en debida forma, entregando los duplicados requeridos.
Por lo mismo, no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición. 6. Por último, si bien se tiene que el censor en una segunda petición solicita copia auténtica de la totalidad del proceso, no se pudo corroborar a ciencia cierta si en verdad existió dicha postulación, como quiera que este no cuenta con el recibido por parte de la entidad accionada, situación que descarta una vulneración del derecho fundamental de petición al no poder corroborar la presentación del mismo. 7.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9