Tutela de 1ª Instancia n° 95871 Sonia Patricia Grajales Bernal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22082-2017 Radicación n.° 95871 Acta 444 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Sonia Patricia Grajales Bernal contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.
Al presente trámite fueron vinculadas la Inspección Urbana de Policía Municipal de Cali, las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número 1100131070-12-2011-031-12.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con informado por Sonia Patricia Grajales Bernal, el 15 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación, decretó medidas cautelares, consistentes en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del inmueble de su propiedad, identificado con matrículas inmobiliarias 370413602 y 370413452.
Indicó que dicho predio lo adquirió con dineros lícitos y la compra fue protocolizada a través de la escritura pública n.° 1719 del 31 de julio de 2003 en la Notaria 18 del Círculo de Cali. El 7 de abril de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió, entre otros, no decretar la extinción de dominio de los bienes de propiedad de la accionante.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se encuentran surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad. En virtud de las medidas cautelares decretadas y que en la actualidad se mantienen vigentes, la Sociedad de Activos Especiales solicitó a la Inspección Urbana de Policía Municipal de Cali que procediera al « desalojo del inmueble », situación que le fue informada el 26 de octubre de 2017; por lo que se encuentra a pocos días de tener que desalojar su predio, pese a que lo adquirió legalmente.
En virtud de lo anterior, Sonia Patricia Grajales Bernal promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que no se avizora que en el proceso de extinción de dominio ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela. 2.2.
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente explicó los motivos por los que hasta el momento no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, advirtiendo entre otros, que los asuntos puestos en conocimiento de su despacho son resueltos de acuerdo al orden de llegada, tal como lo establece la Ley 446 de 1998. 2.3.
Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá La Fiscal refirió que no es de su competencia pronunciarse sobre la diligencia de desalojo que se adelanta en contra de la accionante, comoquiera que no tiene injerencia dentro de dicho trámite. 2.4. Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales [DIAN] La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica solicitó negar el amparo tras advertir que la parte actora no demostró la presencia de causales de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional. 2.5.
Ministerio de Justicia y del Derecho EL Director Jurídico solicitó ser desvinculado del presente trámite, ya que la función de policía administrativa para el cumplimiento de las decisiones judiciales en procesos de extinción de dominio fue delegada mediante Resolución 0616 de 2014 a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 2.6. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El Vicepresidente Jurídico resumió las principales funciones de esa sociedad e indicó que la actuación desplegada sobre el inmueble de la accionante se está desarrollando conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.
Solicitó negar el amparo al considerar que la accionante no demostró que esté en presencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la interesada, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra el inmueble de su propiedad.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2. En el presente asunto, el amparo está dirigido contra el trámite de extinción de dominio que en la actualidad se adelanta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella, ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.
Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ahora, teniendo en cuenta que la accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada.
Además, la actora puede solicitar a la Sociedad de Activos Especiales el depósito provisional del inmueble identificado con matrículas inmobiliarias 370413602 y 370413452. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Sonia Patricia Grajales Bernal. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 22 a 30 – cuaderno n° 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
PAGE 11