Tutela de 2ª instancia n º 95682 Luis Eduardo Ramos Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22081-2017 Radicación n° 95682 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- Expresó la apoderada que RAMOS CARRILLO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta por los delitos de Peculado por apropiación agravado en concurso con Falsedad material en documento público agravado por el uso y Falsedad material en documento privado, a la pena principal de CIENTO OCHO (108) meses de prisión y la accesoria consistente en interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 2.- Mencionó la representante que a través de decisión de 29 de abril de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA le concedió a su prohijado la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria. 3.- Expuso que LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2010 y desde el 30 de abril de 2010 hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional, superando ampliamente los CIENTO OCHO (108) meses de prisión impuestos a modo de condena. 4.- Ante esta situación, se elevó una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, la cual fue resuelta a través de auto de 16 de junio de 2017. 5.- Alega la accionante que durante el trámite de la precitada solicitud de libertad, el accionante se enteró que a través de auto de 22 de enero de 2014 le fue revocada la prisión domiciliaria. 6.- Manifiesta la apoderada que su representado jamás tuvo conocimiento de dicha revocatoria dado que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA omitió notificarlo de la decisión adoptada, impidiendo así que ejerciera su derecho a la defensa.
Considera además la apoderada que por encontrarse LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO cumpliendo prisión domiciliaria, la notificación del auto que inició el trámite y posteriormente de la revocatoria del beneficio, debió realizarse de manera personal y no por edicto como se ejecutó. Con base en los hechos narrados anteriormente, solicitó la apoderada del extremo activo de la acción constitucional que se decrete la nulidad del auto proferido el 22 de enero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA a través del cual se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria a LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante al considerar que la agencia judicial accionada ostentaba «una imposibilidad material para efectuar la notificación personal requerida», por cuanto en el proceso de revocatoria de la sustitución de la pena existen «diversos informes y oficios allegados por el INPEC y la Fiscalía General de la Nación, quienes informan que en las visitas de control no fue posible hallar al procesado en su lugar de residencia y que los mismos funcionarios del INPEC consiguieron establecer que en el lugar de residencia previsto jamás había residido RAMOS CARRILLO».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien se reservó el derecho de sustentar en sede de segunda instancia. Sin embargo, tal situación no aconteció. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional. 6.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Magdalena, al revocarle al ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO «el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria» y omitir notificarle tal decisión de manera personal, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en atención a que, presuntamente, jamás tuvo conocimiento de dicha determinación, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. 9.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión de notificarlo por estado, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez singular accionado adujo lo siguiente: (…) Nítido es para el Despacho que el sentenciado LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, tras concederle el mecanismo de la sustitución de la pena privativa de la (sic) ha incumplido con su obligación de permanecer en el lugar de su residencia y es solicitada la revocatoria por la Procuradora 19 JUDICIAL II PENAL BOGOTA, CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, mediante oficio 046 del 11 de abril del 2013.- • ACTUACION DEL DESPACHO.
Se inició el respectivo trámite procesal por porte de esta agencia judicial y al agotar cada una de las etapas previas, como también se tiene innumerables citaciones hechas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que el sentenciado atienda una diligencia en que se le requiere, siendo ordenado su traslado en su debida forma por este despacho, y tras solicitud de la Procuraduría 19 Judicial II de Bogotá este despacho procede.
Circunstancias, todas ellas que se encuentran en los diferentes folios del expediente y bajo nuestro conocimiento; situación esta que viola flagrantemente su obligación de PERMANECER EN SU SITIO DE RECLUSION, que le fue impuesta en la diligencia de compromiso suscrita por el sentenciado.- Resumidos estos antecedentes, tenemos por demás que el mismo Art. 38 del Estatuto Sustantivo, desarrolla la consecuencia que deberá asumir el condenado ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en su momento para gozar del beneficio concedido, el cual transcribimos íntegramente para mayor ilustración: Art. 38.
" cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión". La norma y las exigencias para el que sea agraciado con ella, son muy claras y a pesar de la no observancia en el expediente de la diligencia de compromiso se procede a revocar la concedida.- El señor LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, incumplió la obligación de PERMANECER EN SU DOMICILIO; y de cuya contradicción no existe ápice de duda, frente a la medida contra RAMOS CARRILLO.- Pobre, y sin hacer lo propio, sería nuestra labor judicial, si ante situaciones como la presente este despacho se mostrara laxo y complaciente, frente a la irresponsabilidad, deslealtad, irrespeto, y menoscabo a la confianza depositada por el Estado y la Justicia, en el señor LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, quienes como ciudadanos colombianos, son conocedores de las consecuencias severas e irreversibles, que generaría su incumplimiento, pero por las que optó libremente, tal vez con la creencia que en este país las leyes no se cumplen, y que las órdenes de los Jueces mucho menos; por todo esto se dispone: REVOCAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA CONCEDIDA al señor LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO.
(…) Es claro que lo que motivó la revocatoria de la prisión domiciliaria a través de auto de fecha 22 de enero del 2014, fue precisamente el hecho de que al señor LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, incumplió la obligación de permanecer en su lugar de reclusión ubicado en la manzana M casa 3 Urbanización Villa Alejandría de esta Ciudad, decisión que se encuentra ejecutoriada, entonces, no es congruente lo resuelto en el artículo segundo de la providencia referida con los hechos presentados ni con la motivación expuesta para que se ordenara el traslado del condenado desde su lugar de residencia hasta el Centro Carcelario y penitenciario por parte del INPEC, para que cumpla con el resto de la pena impuesta, pues el señor RAMOS CARRILLO, a pesar de las reiteradas visitas del INPEC, no ha sido localizado en el lugar de residencia, ni existe explicación alguna, sobre su ausencia de tal forma que sería infructuoso ordenar el traslado para el cumplimiento de la pena y lo consecuente de acuerdo a la situación fáctica presentada es que se expida la correspondiente orden de captura nacional e internacional en atención a que se tiene conocimiento que posiblemente se encuentra fuera del país, e igualmente se librará las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inicie la investigación correspondiente por el presunto delito de fuga de presos, en este sentido el despacho previa petición de la Procuraduría 19 Judicial II Penal de Bogotá procede a corregir la decisión de fecha enero 22 del 2014 con fundamento en el artículo 15 de la norma rectora ley 600 del 2000 [footnoteRef:1].
(Énfasis fuera de texto). [1: Este último párrafo se encuentra contenido en la providencia del 20 de febrero de 2014, mediante la cual se dispuso corregir la decisión del 22 de enero de ese mismo año, en el sentido de librar orden de captura nacional e internacional en contra del actor LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, con el fin de que cumpla la sanción impuesta el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.] 10.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas y la forma de notificarse (por estado) sean respetables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.
Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12