Tutela de 1ª instancia n. º 96047 Luz Elena Mazo Bedoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22079-2017 Radicación n° 96047 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa que dio origen a este asunto, rotulado con el número 2392453.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 28 de septiembre de 2017 la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA envió derecho de petición a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo recibido el pasado 3 de octubre, mediante el cual solicitó «los audios y videos de las audiencias realizadas sobre el caso relacionado con» la desaparición de su hermano José Orlando Mazo Bedoya. 2.2 La accionante se duele del suceso que la entidad demandada no le ha dado respuesta a su reclamación, pese a que se encuentran ampliamente vencido los términos para resolverla.
III. PRETENSIONES 3. La interesada pidió (i) le tutelen la prerrogativa constitucional invocada, y (ii) se le ordene a la agencia judicial accionada que brinde una contestación a su pedimento. IV. INFORMES 4. Tan solo se pronunció la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, quien manifestó que mediante oficio nº. 771 de 2017 respondió la solicitud elevada por la demandante.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:1], es competente la Corporación para pronunciarse sobre el presente trámite constitucional, en tanto que es el superior funcional de la entidad accionada. [1: La demanda de tutela fue interpuesta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1983 de 2017.] 6.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el despacho judicial demandado lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA, en atención a que, presuntamente, no le ha definido la solicitud elevada al interior del asunto rotulado con el nº. 2392453, consistente en la entrega de «los audios y videos de las audiencias realizadas sobre el caso relacionado con» la desaparición de su hermano José Orlando Mazo Bedoya. 7.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 8.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 10.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014). 11. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad ( Ibídem ).
Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 12. Por otra parte, se tiene que a los mencionados presupuestos se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, pues debe remitirla a la entidad que estime encargada para ello; y (ii) el organismo requerido debe enviar la contestación a la dirección suministrada por el interesado para recibir correspondencia (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:2], Estatutaria del Derecho de Petición. [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 13.
Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta dada a la libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:3], habida cuenta que lo pedido por la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA no pretende el impulso de la referida actuación judicial y, mucho menos, exigir al servidor público accionado el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, sino una información precisa sobre la misma. [3: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por la accionante, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] 14.
Para tal fin, se tiene que la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio nº. 711 de 2017[footnoteRef:4], le señaló a la interesada lo siguiente: [4: Ver folio 36.] (…) En atención a su oficio de fecha septiembre 28 de 2017, donde solicita le sean enviados los audios y videos de las audiencias realizadas sobre el caso relacionado con la Desaparición de su hermano JOSÉ ORLANDO MADO BEDOYA, incluyendo las programadas los días 1 y 5 de agosto de 2016, me permito informarle que las diligencias de audiencias, tanto de imputación, como de formulación de cargos, son programadas y dirigidas por el Tribunal Superior de Justicia y Paz, lugar donde reposan los audios que usted solicita.
Por lo anterior la exhorto a elevar su petición ante la Secretaría del Tribunal Superior de esta ciudad, quienes son los competentes para darle respuesta. (Énfasis fuera de texto). 15. En ese sentido, se estima que, a pesar de haber sido coherente, precisa, clara y sustancial la respuesta brindada por la entidad accionada a la peticionaria y haberla enviado al sitio designado para recibir correspondencia, la misma no satisfizo el presupuesto de remitirla, por falta de competencia, a la autoridad que consideró facultada para definir adecuadamente lo reclamado por la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA, pues se limitó a indicar que no ostentaba la información pedida y que debía dirigirse a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo que lo exigido por la jurisprudencia constitucional y la Ley Estatutaria del Derecho de Petición es el envío de dicha solicitud la mencionada agencia judicial, en aras de efectivizar la aludida prerrogativa constitucional. 16.
En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la lesión al derecho fundamental de petición de la demandante aún persiste, pues la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no ha acatado el aludido precedente judicial y la legislación aplicable a este asunto. 17. Por tanto, se amparará la prerrogativa invocada por la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA y, en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, proceda a remitir la petición en comento a la autoridad que considere competente para resolverla adecuadamente. 18.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, proceda a remitir la petición formulada por la señora LUZ ELENA MAZO BEDOYA a la autoridad que considere competente para resolverla adecuadamente.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9