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STP22078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 95970 Claudia Alexandra Hernández Lerzundy, en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., Sucursal Ibagué CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22078-2017 Radicación n° 95970 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY, en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, buen nombre y «principio de legalidad», trámite al que fue vinculado el ciudadano Germán Augusto Agudelo Peña y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del trámite incidental radicado con el n° 73001-31-87-006-2017-00074-02.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el ciudadano Germán Augusto Agudelo Peña otrora interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S. - S., solicitando el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y vida, correspondiente el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima, quien mediante sentencia del 29 de junio de 2017 accedió a sus pretensiones y, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: (…) CUARTO.- CONCEDER al señor GERMAN AUGUSTO AGUDELO PEÑA, la garantía del tratamiento integral de las enfermedades – hepatitis c crónica, cirrosis hepática, falla cardiaca secundaria a enfermedad coronaria, hipertensión arterial y diabetes no inSulorrequiriente (sic) – para que sean prestados todos los servicios que requiera previamente ordenados por los médicos tratantes de forma inmediata y priorizada, sien (sic) excepciones por las evoluciones del Plan Obligatorio de Salud.

QUINTO. - ORDENAR a SALUD TOTAL EPS-S autorice el servicio de transporte especial – ambulancia - a favor del paciente para la asistencia a citas médicas en Bogotá con hepatología y grupo de transporte. (Énfasis fuera de texto). 2.2. La referida determinación fue impugnada por SALUD TOTAL E.P.S. –S. y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído del 17 de agosto del corriente año. 2.3.

El 3 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio apertura al trámite incidental en contra de la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY, en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., «en atención al escrito allegado por el Señor GERMAN AGUDELO», en el que solicitó el inicio del mismo «por la no entrega de los medicamentos denominados DACLATARVIR + SOFOSBUVIR y no suministro de dinero para alimentación y hospedaje para él y un acompañante» [footnoteRef:1]. [1: Énfasis fuera de texto.] 2.4.

El 9 de octubre de la presente anualidad, el Juzgado vinculado a este asunto decidió sancionar la persona incidentada con multa equivalente a 15 SMLMV y arresto de 5 días, por la falta de suministro de las aludidas medicinas. En cuanto a los viáticos, afirmó lo siguiente: Sin embargo, no le asiste razón al incidentante al pretender que se entienda incluido dentro de la garantía del tratamiento integral los viáticos de un acompañante para asistir a las citas médicas fuera de la ciudad de Ibagué, pues esta orden solo cobija los servicios o asistencias que sean ordenadas previamente por el médico tratante y en el presente caso no se tiene noticia de que exista una prescripción médica al respecto.

(Énfasis fuera de texto). 2.5. El 23 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sede de consulta, no obstante a que SALUD TOTAL E.P.S. – S. acreditó entregar las medicinas requeridas por Germán Agudelo Peña, dispuso confirmar la sanción impuesta a la persona incidentada, porque, a pesar de no estar expresamente establecido en la parte resolutiva del fallo de tutela el pago de los viáticos al beneficiario de la mencionada orden judicial, a efectos de poder alimentarse y hospedarse en la ciudad de Bogotá (lugar distinto a su residencia), «salta a la vista que el cubrimiento de dicho gasto hace parte del tratamiento integral que fue ordenado». 2.6.

La demandante está inconforme con el auto en virtud del cual fue confirmada el castigo consultado, pues considera que constituye vía de hecho, por cuanto, presuntamente, obvió «las acciones positivas adelantadas que dieron como resultado el cabal cumplimiento al fallo de tutela para dar un alcance diferente al fallo de tutela y auto consultado, esto es el suministro de la estadía, y sin validar la prueba de la negación en el expediente confirma una sanción, no estando el trámite de consulta orientado a la valoración y apreciación de la conducta de la empresa dentro del trámite y legalidad del auto consultado, sino que se centró a observar el cumplimiento objetivo del fallo y la legalidad del fallo de tutela creando un absurdo jurídico».

III. PRETENSIONES 3. La interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada, en aras que se «ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA IMPUESTA». IV. INFORMES 4. Tan solo se pronunció la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y encargada de la ponencia de la determinación atacada por esta vía, quien manifestó lo siguiente: (…) Si bien es cierto, en la decisión que resuelve el incidente de desacato, el juez de primera instancia sancionó exclusivamente por la omisión de la EPS de suministrar los medicamentos, guardando silencio en relación con el transporte y alojamiento que requiere el paciente junto con un acompañante y que como ya advertí, hace parte de la inconformidad del mismo, considero, salvo mejor criterio, que en la consulta estaba facultada ésta Sala para llenar ese vacío manteniendo la sanción por desacato que se había impuesto en primera instancia, pues si hay algo evidente, es que no se cumplió en su integridad el fallo.

Por todo lo anterior considero que no resulta procedente la tutela instaurada por la doctora Claudia Alexandra Hernández Lerzundy, quien en lugar de activar de esta manera el aparato judicial, ha podido evitar que la sanción se haga efectiva, incluso mediando el pronunciamiento de esta Sala, procediendo simplemente a autorizar el alojamiento del paciente en Bogotá junto con un acompañante, para que pueda recibir el tratamiento del cual depende la prolongación de su existencia. V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunal será repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 6.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la sanción que impuso el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima a la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY, en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., consistente en 5 días de arresto y multa equivalente a 15 SMLMV, al interior del incidente de desacato rotulado con el nº. 73001-31-87-006-2017-00074-02, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, buen nombre y «principio de legalidad», en atención a que, presuntamente, el Tribunal adoptó dicha determinación por un motivo diferente al invocado en el auto que fue objeto de consulta y sin verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por el incumplimiento al fallo de tutela que originó el mencionado procedimiento accesorio. 7.

Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590-2005 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dichas providencias. 8.

En ese sentido, se extrae que para la viabilidad de la revisión de un fallo judicial por el juez constitucional, la demanda debe: (i) tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;

(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 9. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales.

Estas son: 9.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, esto es, en los supuestos en que el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales (CC T-620-2013). 9.3.

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9.5.

Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o una imprecisión cometida por parte de terceros u otros servidores judiciales, lo condujo a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. 9.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa fundamentación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 9.7.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9.8.

Violación directa de la Constitución. 10. Estos eventos, en que procede la acción de tutela contra providencias, involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta Política, sí se trata de determinaciones ilegítimas que afectan garantías judiciales. 11.

En conclusión, se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. 12. En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues la demandante alega la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima;

(ii) contra la determinación reprochada no procede ningún recurso, como quiera que tal decisión fue adoptada en sede de consulta; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la providencia cuestionada data del 23 de noviembre de 2017; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;

(v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la conclusión de «CONFIRMAR la decisión consultada»; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 13. Superado los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, nos centraremos en la causal específica denominada defecto procedimental absoluto, en aras de definir el problema jurídico subsistente en este asunto. 14.

En ese orden de ideas, se percibe que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del trámite incidental rotulado con el nº. 73001-31-87-006-2017-00074-02, estaba facultada, en sede de consulta, para verificar la juridicidad de la sanción impuesta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima a la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY, en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. 15.

Es decir, la Colegiatura accionada debía analizar si el a quo identificó las razones por las cuales se produjo el incumplimiento al fallo de tutela que originó dicho procedimiento accesorio y si existió o no responsabilidad subjetiva de la incidentada[footnoteRef:3], con el correspondiente respeto a la garantía judicial del debido proceso (CC C-367-2014), la cual es imprescindible e infranqueable en aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a las personas cargas o sanciones, así como establecer derechos (CC T-1263-2001), no siendo ajeno a dicho precepto constitucional el incidente de desacato. [3: Todo esto con la finalidad de verificar si el juzgador de primer grado estableció las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales que le fueron amparados al ciudadano Germán Augusto Agudelo Peña. ] 16.

Lo anterior significa, en últimas, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estaba obligada a centrarse en los motivos por los cuales fue impuesto el aludido castigo, pues lo que no fue objeto de reproche en el trámite incidental no debe ser estudiado en sede de consulta, habida cuenta que, eventualmente, se estaría sorprendiendo a la persona obligada de acatar la sentencia de tutela con un argumento distinto, lo cual quebrantaría, a no dudarlo, la señalada prerrogativa, en atención a que se estaría adelantando un procedimiento injusto e inadecuado, al enrostrarle un nuevo raciocinio que, por la naturaleza del asunto[footnoteRef:4], es incontrovertible. [4: Recuérdese que la sanción impuesta en el curso de un incidente de desacato no es apelable, pues lo único procedente es el grado jurisdiccional de la consulta.] 17.

Lo precedente obedece a que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no puede hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos (CC C-593-2014). 18. Sin embargo, se tiene que la Corporación demandada, a pesar que SALUD TOTAL E.P.S. – S. acreditó haber entregado las medicinas requeridas por el señor Germán Agudelo Peña (motivo por el cual fue castigada la persona incidentada, hoy accionante), dispuso confirmar el correctivo impuesto.

Veamos sus consideraciones: (…) (…) Así las cosas es evidente, que cuando el servicio médico debe ser prestado en una ciudad distinta al lugar donde reside el paciente y este además no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que el traslado y la estadía demandan, es deber de la EPS sufragar el mismos, pues no de otra forma se ve cómo pueda garantizarse la atención integral en salud.

El numeral quinto del fallo de tutela respecto del cual se alegó su incumplimiento, ordenó a la EPS garantizar los traslados del accionante en ambulancia a la ciudad de Bogotá a fin de que sea atendido por hepatología y grupo de trasplante; el numeral cuarto ordenó garantizar la atención integral que requiera para el tratamiento de las patologías que lo aquejan.

Según lo informado por el accionante al despacho de la Magistrada Ponente, la EPS ha asumido los costos que demandan su traslado a la ciudad de Bogotá; sin embargo, le han negado el reconocimiento de los gastos de alojamiento con el argumento de que ello no fue ordenado en el fallo de tutela. La Sala no puede pasar por alto, que las patologías que aquejan al señor Germán Augusto Agudelo Peña son de extrema gravedad y que de no ser tratadas oportuna y adecuadamente, podrían afectar su calidad de vida, tal como según el accionante ha ocurrido.

Tampoco puede desconocerse, que el señor Germán Augusto Agudelo Peña carece de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de alojamiento que demandan su estadía en la ciudad de Bogotá, circunstancia que fue debidamente analizada en el fallo de tutela y que no ha sido desvirtuado por la EPS, de manera que en su caso, aunque no se haya dicho expresamente en el fallo de tutela, salta a la vista que el cubrimiento de dicho gasto hace parte del tratamiento integral que fue ordenado.

Lo anterior sin contar, que según la historia clínica allegada por el accionante se advierte, que su médico tratante señaló “que requiere manejo para hepatitis C crónica de manera prioritaria, entrega por parte de EPS de medicación completa para inicio de esquema con los dos medicamentos prescritos. Paciente que requiere traslados a hospital en ambulancia para citas médicas y estadía en Bogotá mientras citas médicas ya que se encuentra viviendo fuera de Bogotá. Paciente que requiere manejo en hospital de cuarto nivel.”.

En razón de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión consultada, pues si bien la EPS Salud Total suministró al accionante los medicamentos “declatasvir” y “sofosbuvir”, no ha garantizado el tratamiento integral a las patologías que lo aquejan, toda vez que se ha negado a sufragar los gastos de alojamiento que requiere para su estadía en la ciudad de Bogotá, donde debe recibir el mismo.

(Énfasis fuera de texto). 19. Con base en lo descrito, no cabe duda que la decisión cuestionada lesionó la garantía judicial al debido proceso de la incidentada, hoy demandante, habida cuenta que fue sorprendida con lo señalado por el cuerpo colegiado en relación con la expresión «tratamiento integral», contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que originó el citado trámite, porque le enrostró, al interior de un asunto que es incontrovertible, dada su naturaleza, un nuevo raciocinio, lo cual se traduce en el adelantamiento de un trámite injusto e inadecuado y, de suyo, totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia. 20.

Lo anterior obedece a que, se repite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estaba obligada a centrarse en los motivos por los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima impuso la citada sanción a la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY, en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., por cuanto lo que no fue objeto de reproche en el trámite incidental no debe ser estudiado en sede de consulta, pues no puede desconocerse que en esos asuntos también se debate el derecho fundamental a la libertad de la persona incidentada. 21.

Así las cosas, se afirma que en el presente caso se configuró la causal específica denominada defecto procedimental absoluto porque el juez plural accionado, con la finalidad de asegurar la protección efectiva de los derechos amparados al señor German Augusto Agudelo Peña, irrespetó la garantía judicial al debido proceso de la encausada, conforme quedó explicado. 22.

No obstante, en consideración a las particularidades de este caso, se afirma que lo idóneo, a efectos de materializar los prerrogativas constitucionales de la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY (debido proceso y libertad), en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y del señor German Augusto Agudelo Peña (salud y vida), en su calidad de actor en el asunto que originó este procedimiento constitucional, es dejar sin efectos el trámite incidental desde el auto de apertura del mismo, inclusive, en aras que el titular del Juzgado en comento module el fallo de tutela proferido por su despacho el 29 de junio de 2017, por las razones que a continuación se exponen. 23.

La encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, en pronunciamiento T-760-2008, en cuanto al suministro de viáticos, para que una persona con insuficientes recursos económicos pueda recibir la atención médica requerida en un lugar diferente a su residencia, estableció que: Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.

Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.

También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. 24. En el caso del señor German Augusto Agudelo Peña, es innegable la precariedad económica que padece, debido a que su afiliación a la Entidad Prestadora de Salud en cita es bajo el régimen subsidiado, lo cual denota la acreditación del presupuesto exigido para acceder a dicha prebenda. 25.

Siguiendo ese hilo conductor, percibe la Sala que de no brindársele tales rubros se estaría tolerando un déficit prestacional, lo cual no puede ser permitido por el juez constitucional, en la medida en que tales viáticos los requiere para la protección eficaz de los derechos fundamentales que le fueron amparados en aquel procedimiento constitucional, es decir, los necesita para poder recibir la atención hospitalaria prescrita por su médico tratante en la ciudad de Bogotá, en virtud de las patologías que experimenta. 26.

Por ende, se torna imperioso amparar la garantía judicial al debido proceso de la memorialista y, en consecuencia, dejar sin efectos el trámite incidental a partir del auto proferido el 3 de octubre de 2017, inclusive, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima, dentro del incidente de desacato rotulado con el nº. 73001-31-87-006-2017-00074-02, así como las actuaciones judiciales posteriores. 27.

Consecutivamente, se ordenará a la mencionada agencia judicial que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a modular el fallo de tutela que profirió el 29 de junio de 2017, conforme los parámetros establecidos en el pronunciamiento CC C-367-2014 y los lineamientos trazados en este proveído, en aras de efectivizar los derechos fundamentales de la señora la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY (debido proceso y libertad), en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y del señor German Augusto Agudelo Peña (salud y vida), en su calidad de actor en el asunto que originó este procedimiento constitucional. 28.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY, en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto proferido el 3 de octubre de 2017, inclusive, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del incidente de desacato rotulado con el nº. 73001-31-87-006-2017-00074-02, así como las actuaciones judiciales posteriores.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a modular el fallo de tutela que profirió el 29 de junio de 2017, conforme los parámetros establecidos en el pronunciamiento CC C-367-2014 y los lineamientos trazados en este proveído, en aras de efectivizar los derechos fundamentales de la señora CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LERZUNDY (debido proceso y libertad), en su condición de Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y del señor German Augusto Agudelo Peña (salud y vida), en su calidad de actor en el asunto que originó este procedimiento constitucional.

CUARTO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21