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STP22076-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª instancia n º 95529 Diógenes Rahame Peña Santana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22076-2017 Radicación n° 95529 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DIÓGENES RAHAME PEÑA SANTANA, frente al fallo proferido el 17 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la capital de la República.

I.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1.1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 22 de enero de 2014 mediante la cual condenó al accionante Diógenes Rahame Peña Santana a la pena de 96 meses y a Wanda Michelle Genao Sosa a la pena de 88 meses de prisión como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.

Correspondió por reparto vigilar la ejecución de la sentencia respecto de Diógenes Rahame Peña Santana al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y en cuanto a Wanda Michelle Genao Sosa al juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. 1.3. En el mes de agosto de 2016 Diógenes Rahame Peña Santana solicitó al juzgado segundo de penas que le concediera libertad condicional. 1.4.

En auto del 23 de agosto de 2016 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó el subrogado de libertad condicional al señor Peña Santana, con fundamento en la gravedad de la conducta punible, pese a que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia del 18 de febrero de 2016 le concedió el beneficio liberatorio a la señora Wanda Michelle Genao Sosa como coautora del delito por el que fue condenado. 1.5.

El accionante presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de agosto de 2016. En trámite de segunda instancia, en providencia del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del juzgado ejecutor de penas. 1.6. A partir de entonces, el accionante ha presentado otras peticiones para que le sea concedida libertad condicional, la última en agosto de 2017; sin embargo, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para todas, mediante autos de sustanciación resuelve estar a lo resuelto en el auto de fecha 23 de agosto de 2016.

(…) 1.8. Diógenes Rahame Peña Santana consideró que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, non bis in ídem, debido proceso y acceso a la administración de justicia al haberle negado el beneficio de libertad condicional con fundamento en la gravedad del hecho cuando el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia del 18 de febrero de 2016 sí le concedió ese beneficio la señora Wanda Michelle Genao Sosa como coautora del punible; en consecuencia, solicitó que a través de esta acción constitucional, se ordene al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo resuelva de fondo sus solicitudes de libertad condicional, así como las demás peticiones que ha presentado.

(…) 2.2. (…) la Procuradora Judicial 166 Penal de Santa Rosa de Viterbo informó (…) que Diógenes Rahame Peña Santana instauró otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue negada porque no se verificó vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del actor.

De manera que, consideró improcedente esta nueva acción constitucional. 2.3. La Juez 2 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (…) consideró que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, solicitó que se declare improcedente esta acción constitucional. III. DEL FALLO RECURRIDO 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el actor ha presentado dos (2) acciones de tutela en las que, además de existir identidad de partes y objeto, coinciden las pretensiones, al paso que no obra justificación alguna para que interponga varias demandas constitucionales «con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante, arguyendo que si bien es cierto ha incoado dos (2) acciones de tutela, también lo es que en ellas no existe identidad de sucesos, por cuanto ha elevado varias solicitudes «no solo centradas en obtener mi libertad condicional, sino otras deferentes (sic) que por Ley tengo derecho a que me sean resueltas, porque así lo indica el procedimiento, y sencillamente la Señora Juez no las resuelve».

V. CONSIDERACIONES 5. Con base en lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21 Penal del Circuito de la capital de la República, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, consistente en negarle al ciudadano DIÓGENES RAHAME PEÑA SANTANA la postulación de la libertad condicional, lesionó o no sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, libertad y debido proceso, en atención que, en su criterio, ha satisfecho los presupuestos para acceder al mencionado beneficio, tal y como ocurrió con su compañera de causa, quien sí fue favorecida por otra autoridad judicial. 7.

Sin embargo, dado que el fallador de primer grado declaró improcedente el presente asunto por considerarlo temerario, la Sala, previamente, analizará si se configura o no la señalada situación en este caso particular, en aras de proceder a definir el fondo del asunto. En el supuesto que al a quo le asista la razón, el estudio de lo sustancial quedará relegado y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. 8.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, de forma insistente, ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993). 9.

Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016). 10.

En el presente asunto, se observa que la petición contenida en esta acción de amparo resulta ser similar a la solicitada otrora por el actor DIÓGENES PEÑA SANTANA y definida el 3 de mayo de 2017[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. [1: Ver folios 32 a 43 del Cuaderno del Tribunal.] 11. En efecto, en la anterior demanda de amparo el interesado pidió: Se declare que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, ha violado el Derecho fundamental a la igualdad y por tanto se ordene amparar este derecho.

Solicito se le ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO se le dé al señor DIÓGENES RADHAME (sic) PEÑA SANTA, el mismo trato que se le dio a su acompañante la señora WANDA MICHELLE GEANO SOSA ya que las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar fueron exactamente las mismas, por las que está condenado el accionante. 12.

En este nuevo trámite constitucional, el ciudadano PEÑA SANTANA demandó lo siguiente: PRIMERA. Se sirva tutelar mis Derechos Fundamentales a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA entre otros, los cuales están siendo vulnerados y amenazados por la Entidad Accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDA. Como consecuencia, se sirva ordenar a la Entidad Accionada que en término perentorio y en estricta consonancia con la Sentencia de primera instancia impartida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, respecto de la gravedad de la conducta resuelva de fondo sobre mi derecho a la libertad condicional, respetando mis derechos entre ellos IGUALDAD, NON BIS IN IDEM, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, entre otros. 13.

Siguiendo ese hilo conductor, se percibe que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para negar el amparo deprecado por el actor en un primer momento, sostuvo: De manera específica, el accionante enfoca su acusación en que al habérsele negado la libertad condicional vulnera su derecho a la igualdad, pues señala que a pesar de estar en la misma situación que su compañera WANDA MICHELLE GEANO SOSA, quien también fue condenada por los mismos hechos dentro del proceso Rad.

No. 110016000017201209005-00 a 88 meses de prisión en el Establecimiento Penitenciario el Buen Pastor de Bogotá, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, con providencia del 18 de febrero de 2016, al constatar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal le concedió libertad condicional al demostrar estar preparada para una vida en sociedad posterior de la comisión del delito.

De acuerdo a lo anterior, debe mencionarse que la providencia cuestionada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo no denota en su estructura argumentativa un yerro que pueda ser considerado como ostensible o protuberante y que degenere en la estructuración de una vía de hecho, máxime que allí fue analizada la situación del accionante de cara a lo preceptuado por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, concluyendo en la prosperidad de conceder la libertad condicional, providencia que entre otras cosas fue objeto de recurso de alzada en donde se dispuso su confinación por el juez de conocimiento.

Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que la igualdad solicitada por el accionante de consuno implica una afrenta a la autonomía jurisdiccional con la que cuentan los operadores judiciales, pues se trata de solicitar la aplicación de un precedente horizontal afirmando que las consecuencias jurídicas definidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá respecto de WANDA MICHELLE GEANO SOSA deben ser replicadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo de manera idéntica en el proceso en el cual se vigila la pena a él impuesta, situación que, como se dijo, resulta ser contrapuesta a la autonomía de los jueces, principio estructurante de la administración de justicia según lo define el artículo 228 Superior, entonces, no podría imponerse, aún menos mediante la acción de tutela, que un juez acoja de manera automática y sin consideración alguna el precedente emitido por un homólogo suyo, pues para ello cuenta con la autonomía para generar sus propias razones en torno al asunto analizado.

En suma, considera esta Corporación que la acción de tutela no puede servir de mecanismo para vedar la autonomía de los jueces en torno a sus razonamientos y sus decisiones, además la libertad condicional se encuentra sometida a un trámite ordinario definido por el Legislador, el cual en el presente caso fue desarrollado, incluyendo el recurso de apelación, sin que sea entonces la acción de tutela una tercera instancia que sirva para disentir de las decisiones de los jueces ordinarios. 14.

De acuerdo con lo anterior, se vislumbra nítidamente que todas las demandas de tutelas incoadas por el actor DIÓGENES RAHAME PEÑA SANTANA buscan, en últimas, lo mismo: la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. 15. En consecuencia, resulta inconfundible el suceso que los trámites constitucionales interpuestos por el ciudadano DIÓGENES RAHAME PEÑA SANTANA se basaron en los mismos supuestos fácticos: presunto trato discriminatorio, habida cuenta que a su compañera de causa sí le otorgaron el aludido beneficio y a él no, pese a «que las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar fueron exactamente las mismas, por las que está condenado el accionante». 16.

También se percibe que en los distintos accionamientos coinciden la parte demandante (DIÓGENES RAHAME PEÑA SANTANA) y la demandada (Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la capital de la República). 17. En ese sentido, se tiene que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este procedimiento supralegal, porque no se percibe una diferencia sustancial entre ambas peticiones de amparo, pues el suceso que el interesado haya invocado más garantías judiciales en el último trámite constitucional que en el primero, no significa per se que tales asuntos sean diferentes, por cuanto comparten igual núcleo esencial: presunto trato discriminatorio. 18.

Ahora bien, si el actor DIÓGENES RAHAME PEÑA SANTANA considera que por haber elevado varias postulaciones, con posterioridad a la decisión que lo aqueja, se distingue una acción de tutela de la otra, se sostiene que tal argumento no es de recibo por la Corporación, porque dicha situación no altera -de manera automática- la particularidad de la inconformidad del recurrente, debido a que, a pesar de ello, las súplicas trataban sobre lo mismo ( «para que le sea concedida libertad condicional» ), al punto que el fallador encargado de vigilar la pena, mediante auto de sustanciación, dispuso «estar a lo resuelto en el auto de fecha 23 de agosto de 2016». 19.

Por tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. 20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2