c Tutela de 2ª instancia n º 95640 Linea Andina de Carga Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22075-2017 Radicación n° 95640 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la empresa accionante LINEA ANDINA DE CARGA LTDA., frente al fallo proferido el 8 de noviembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.1.- Refiere el representante de la empresa accionante que el 18 de abril de 2013 a través de infracciones de tránsito 230641 en la vía Viata Uribe — Catama (KM 82 más 200 báscula), se reportó sobrepeso en el vehículo de placas SWM-129 que transportaba carga a la empresa Línea Andina de Carga. 2.2.- Señala que en virtud de tales hechos, mediante Resolución 17571 expedida el 5 de noviembre de 2014, la Superintendencia Delegada de Tránsito, abrió investigación contravencional contra su representada, toda vez que había transgredido el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el numeral primero de la Resolución 1782 de 2009 y consagrado en el artículo 1°, infracción 560 de la Resolución 10800 de 2003.
(…) 2.4.- Afirma que con la Resolución 17442 de 4 de septiembre de 2015, el Superintendente de Puertos y Transportes, sancionó a la sociedad accionante, con multa de 91,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $53'939.250.00, acto administrativo que no le fue notificado personalmente, pero si (sic) mediante aviso de 21 de septiembre siguiente y contra el cual interpuso recurso de Revocatoria Directa, el 18 de mayo de 2017 por considerar que se vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que el funcionario debe modificar la sanción impuesta teniendo en cuenta el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, en el que se indica que al momento de imponer una sanción, deben atenderse los criterios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad.
(…) 2.6.- Aduce que el 30 de agosto de 2017, la accionada, dio respuesta desfavorable a su solicitud de revocatoria directa, toda vez que la Constitución Política, prohíbe la aplicación del principio de retroactividad de la ley. 2.7.- Considera que la Superintendencia de Puertos y Transportes, al omitir la aplicación del principio de favorabilidad, vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por lo cual solicita su amparo y que, como consecuencia, se declare la nulidad de la resolución sancionatoria para que se adecue la sanción impuesta conforme a los nuevos criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
(…) 3.1.- El asesor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, afirma de manera preliminar, que en el presente no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues además de contar con otro mecanismo de defensa, tampoco se acredita la inmediatez en su interposición, toda vez que los hechos objeto de la presente, se originaron con la expedición de la Resolución sancionatoria No 17442 del 4 de septiembre de 2015, la cual fue notificada por aviso el 29 siguiente, sin que se hubieran presentado los recursos de ley.
(…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la entidad demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que tiene a su alcance el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho para «plantear los cuestionamientos e inquietudes que aquí manifiesta sobre la aplicación del principio de favorabilidad para modificar la resolución sancionatoria».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien se reservó el derecho de sustentar en sede de segunda instancia. Sin embargo, tal situación no aconteció. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Superintendencia de Puertos y Transportes, al sancionar a la sociedad LINEA ANDINA DE CARGA LTDA. con multa de 91,5 SMLMV, por intermedio de la Resolución nº. 17442 del 4 de septiembre de 2015[footnoteRef:1], en virtud de un sobrepeso reportado en el vehículo de placas SWM-129, el cual transportaba mercancías de la accionante, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que, presuntamente, desconoció el principio de favorabilidad, por cuanto la entidad accionada no tuvo en cuenta «el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, en el que se indica que al momento de imponer una sanción, deben atenderse los criterios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad». [1: «Por medio de la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 17571 del 05 de Noviembre de 2014, en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga LÍNEA ANDINA DE CARGA LTDA., identificada con NIT No. 8300388501».] 7.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, a través un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. 8. En ese orden de ideas, se sostiene que el reclamo de la demandante resulta improcedente por este sendero, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada pudo haberse tramitado a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2], y que en virtud del canon 233 ejúsdem pudo resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, con base en el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] 9.
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. 10.
Sin embargo, el CPACA, fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 11. Luego, entonces, conforme quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo. 12.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), pudo la empresa LINEA ANDINA DE CARGA LTDA. esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, a efectos de lograr la declaratoria de la «nulidad de la resolución sancionatoria para que se adecue la sanción impuesta conforme a los nuevos criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad». 13.
Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada por estos motivos, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con base en las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9