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STP22074-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 95702 Genaro López García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22074-2017 Radicación n° 95702 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GENARO LÓPEZ GARCÍA, frente al fallo proferido el 1º de noviembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento de Boyacá. II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El actor asegura que en su contra José Maximino García García interpuso denuncia por el delito de abuso de confianza, punible que requiere querella para tramitar el proceso penal, ésta se interpuso el 10 de abril de 2012 y los hechos objeto de denuncia acaecieron el 25 de mayo de 2011 concluyendo que ese rito procesal ya había caducado.

El término de caducidad de la querella puede ser ampliado bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito sin que éstas se materialicen en el presente caso, donde se formuló imputación con una querella incoada fuera de término y por tanto el proceso penal está viciado de nulidad. Bajo esas premisas estima que se afectó su derecho fundamental al debido proceso.

La tutela resulta procedente porque el proceso penal carece de la querella y debe protegerse su derecho fundamental al debido proceso. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja debe abstenerse de ventilar la acción penal por carecer de la "querella policiva", porque ésta se presentó fuera del término otorgado por la ley y sin demostrar la fuerza mayor o caso fortuito para extender el término. (…) 0.- Con oficio 832 del 20 de octubre hogaño, la secretaria Ad-hoc del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja informó que el 10 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de apelación de negación de nulidad, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.

Sin mayor análisis ni argumentos defensivos anexó copia magnética de la decisión enunciada. 1.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja con oficio 684 del 20 de octubre de 2017, informó que adelanta proceso penal contra Genaro López García por el punible de abuso de confianza. El 11 de enero hogaño se radicó escrito de acusación y luego de fijar varias fechas para adelantar la consecuente audiencia, por solicitud del imputado, éstas fueron aplazadas.

Finalmente constituidos en audiencia del 5 de junio del corriente año, el apoderado de la defensa impetró solicitud de nulidad por caducidad de la querella y falta de querellante legítimo, petición negada y enviada al superior luego de ser impugnada. Tramitado el recurso interpuesto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja decidió la alzada confirmando la decisión de negar la petición de nulidad anunciada.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que las decisiones cuestionadas están «ajustadas a derecho, correctamente motivadas dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad de la normatividad aplicable al caso», aunado a que la «preclusión es el camino idóneo para extinguir la acción penal por la causal alegada por el accionante en caso de que ésta en efecto opere, pero la acción de tutela resulta abiertamente improcedente en un asunto sin ningún tipo de relevancia constitucional que amerite la intervención de esta Sala».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, aduciendo que las «consideraciones del recurso se fundamentan en los hechos que se consignaron en la acción de tutela». V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional. 6.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, al confirmar la negativa emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en relación con la nulidad invocada por el ciudadano GENARO LÓPEZ GARCÍA por la supuesta «caducidad de la acción penal» adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de abuso de confianza, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en atención a que, según su parecer, la referida causa «carece de querella», por cuanto fue formulada con posterioridad al vencimiento de su término. 8.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el actor GENARO LÓPEZ GARCÍA está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía judicial deprecada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 9.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 11. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 12.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente al presente trámite constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 13. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8