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STP2207-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020250080801 Tutela de 2.a instancia n.° 151162 JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2207-2026 Tutela de 2.a Instancia n.° 151162 Acta n.° 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 19 de noviembre de 2025, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL atribuye a las Fiscalías Primera Seccional y Tercera Local de Zipaquirá (Cundinamarca) la vulneración de las garantías consagradas en los artículos 15 y 29 superiores porque, aunque se ordenó, desde el 31 de julio de 2009 y 7 de noviembre de 2023, el archivo de las diligencias Nos. 258996000656200900616 y 258996000661201900607, seguidas respecto de él, en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación aún aparecen los reportes de dichas noticias criminales, pese a requerir su retiro, dada la afectación que ello genera para su buen nombre y acceso a oportunidades laborales.

De conformidad con lo referido, pidió se ordene a las demandas “eliminar o anonimizar los registros correspondientes a los NUNC 258996000661201900607 y 258996000656200900616 de todas las bases de datos que puedan ser consultadas por terceros, incluyendo el sistema SPOA”. DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data de JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL. 3.

Para ello, indicó que, en los datos que obran en la plataforma Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, no se incluyen referencias a nombres o números de identificación. Tampoco evidenció alguna inconsistencia en la información que exija su modificación, eliminación o alteración de parte del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN 4. En el escrito de impugnación, JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela inicial, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.

CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico 6. En el presente asunto, JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL recurre a la acción de tutela, con el fin de que se garanticen sus derechos al debido proceso, buen nombre y habeas data, los cuales afirma haber sido vulnerados por las Fiscalías 1° Seccional y 3° Local de Zipaquirá (Cundinamarca) al conservar en el sistema SPOA reportes de las noticias criminales n.° 258996000656200900616 y 258996000661201900607. 7.

En virtud de los hechos narrados, es importante aclarar que, si bien JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL refirió que las accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, para esta Sala, los derechos fundamentales que se avizoran presuntamente vulnerados son únicamente el de habeas data, honra y buen nombre. Lo anterior debido a que el accionante pretende la anonimización u ocultamiento de la información contenida en el sistema SPOA, en relación con las noticias criminales n.° 258996000656200900616 y 258996000661201900607. 8.

La adecuación del derecho presuntamente conculcado tiene fundamento en el principio iura novit curia («el juez conoce el derecho»), según el cual al juez de tutela le corresponde la determinación correcta del derecho, incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021).

Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial. De los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data 9. El artículo 15 de la Constitución Política establece que: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (negrillas fuera del texto). 10.

De este apartado normativo es posible extraer la existencia de los siguientes derechos fundamentales: la honra, el buen nombre y habeas data. 11. El derecho a la honra también se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Carta, el cual dispone su debida protección y la forma en que la ley debe asegurar su garantía. En ese entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-411 de 1995;

C-392 de 2002; T-015 de 2015) ha determinado que este derecho se entiende vulnerado o amenazado cuando se profieren imputaciones difamatorias en contra de una persona. 12. Asimismo, constituye un derecho que «debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad» (CC T-411 de 1995, reiterada en la Sentencia T-304 de 2023). 13.

Por su parte, el derecho al buen nombre se refiere a la reputación o la imagen que tiene una colectividad o la sociedad en general de una determinada persona. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho se entiende quebrantado cuando se efectúan «expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas» que afecten el buen crédito de una persona o la pérdida del respeto de su imagen personal (CC T-304 de 2023, reiterada en sentencia T-398 de 2023). 14.

De lo anterior es posible concluir que los derechos a la honra y buen nombre se entienden violentados o amenazados cuando «se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas» (CC T-304 de 2023). 15. Finalmente, frente al derecho al habeas data, encontramos que puede resultar afectado cuando la información obtenida en una central o banco de datos: «i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.

Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental» (CC SU-082 de 1995, reiterada en la Sentencia T-811 de 2010). 16. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-658 de 2011; C-748 de 2011; T-304 de 2023; T-398 de 2023) fijó unas reglas mínimas que permiten verificar la afectación de este derecho en relación con el tratamiento de datos personales, como lo son: «(i) que la información sea recogida de forma ilegal o ilícita, (ii) que los datos sean erróneos o, (iii) se refieran a aspectos reservados de la esfera personal de sus titulares» (CC T-304 de 2023). 17.

Si bien, inicialmente, este derecho se opone a principios como el de publicidad de las actuaciones judiciales y la transparencia, o a derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la información pública, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 clasificaron la información en orden a su naturaleza: INFORMACIÓN PÚBLICA O DE DOMINIO PÚBLICO INFORMACIÓN PRIVADA “Se refiere a la información que según los mandatos de ley o constitucionales puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general, privada o personal” (CC T-043 de 2022;

T 398 de 2023). Se trata por ejemplo de documentos públicos, providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia, entre otros (CC T-828 de 2014). “Es aquella que versa sobre información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones” (CC T 398 de 2023).

Vgr. los libros de los comerciantes, las historias clínicas o la obtenida luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otras (CC C-094 de 2020, T-238 de 2018, T-828 de 2014). INFORMACIÓN SEMIPRIVADA INFORMACIÓN RESERVADA “Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información pública.

Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (CC T 398 de 2023). Vgr. la información sobre las relaciones con entidades de la seguridad social, entre otras (T-729 de 2002, T-238 de 2018, C-337 de 2007 y C-692 de 2003).

“Es la información relacionada con datos que sólo incumben a su titular en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o a la libertad. Se encuentra reservada y en principio no puede ser obtenida ni ofrecida ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones.

Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal” (CC T 398 de 2023). Vgr. los datos relacionados con las preferencias sexuales, el credo ideológico o político, los hábitos personales, entre otros (CC 1011 de 2008). 18. En aquellos asuntos donde se publica información que vincula a una persona a un proceso penal indefinidamente se puede evidenciar la vulneración simultánea de los derechos a la honra, buen nombre y habeas data.

Este es el caso de los antecedentes y las anotaciones penales. 19. Por un lado, al tenor de lo dispuesto en el 248 de la Constitución Política, para que cierta información constituya un antecedente penal es requisito sine qua non que medie sentencia condenatoria en firme. Por otro lado, se encuentra que las anotaciones penales consisten en información sobre el desarrollo de una actuación penal que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta, implican «el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos revistan las características de un delito». 20.

A medida que un proceso penal avanza, la reserva de la información va disminuyendo progresivamente, de modo que en sus etapas más tempranas se aplica la reserva de la información con el fin de garantizar la eficacia de la investigación. Sin embargo, cuando el ente investigador cuenta con los insumos necesarios para continuar con el proceso, esta reserva disminuye y pierde su eficacia (CC T-398 de 2023). 21.

Por otro lado, según los artículos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004, « todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa», salvo por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública, por respeto a las víctimas menores de edad llamadas a declarar, por motivos de interés de la justicia o para garantizar la vida e integridad personal de los testigos, casos en los cuales el juez tiene la potestad de restringir razonablemente el principio de publicidad. 22.

Por último, en relación con el caso concreto, frente al carácter público del acceso a la información y su contraposición al derecho de habeas data, esta Corporación (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; reiterados recientemente en providencias CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706; CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975 y ATP 313-2024) se ha referido a aquellos casos en los que se solicita la anonimización u ocultamiento de la información, así: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

( ) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, negrillas fuera del texto). 23. En virtud de lo anterior, sólo en aquellos casos en los que se compruebe que se declaró cumplida o prescrita la pena se suprimirán los nombres de las personas condenadas, en aras del derecho al olvido y el principio de la caducidad de dato negativo.

De lo contrario, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. De la información contenida en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA 24. La jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1] ha reiterado que la información contenida en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF) no vulnera los derechos al buen nombre, honra y habeas data.

Lo anterior, toda vez que los datos que obran en el sistema no constituyen antecedentes penales, su contenido no incluye nombres, tipo ni número de identificación, y lo que realmente expone es el estado (activo o inactivo) y las actuaciones que la Fiscalía ha surtido en el marco de una determinada noticia criminal. [1: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP7978-2023, STP7428-2023, reiteradas en STP312-2025.] 25. Ahora bien, para que la información contenida en el SPOA sea de tal entidad que pueda quebrantar los derechos fundamentales del accionante, esta debe contener datos que no coinciden o no son fieles a lo que realmente está ocurriendo en el proceso o en el marco de una determinada noticia criminal.

Caso concreto 26. En el líbelo introductorio, JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL solicita que se garanticen sus derechos al debido proceso, buen nombre y habeas data, los cuales afirma haber sido vulnerados por las Fiscalías 1° Seccional y 3° Local de Zipaquirá (Cundinamarca) al conservar en el sistema SPOA reportes de las noticias criminales n.° 258996000656200900616 y 258996000661201900607. 27.

Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará en su integridad la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en dirección a no amparar los derechos invocados por JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL, en virtud de las razones que pasarán a exponerse. 28. En relación con las noticias criminales n.° 258996000656200900616 y 258996000661201900607, el SPOA arroja información sobre el estado del caso, que para ambos casos actualmente es INACTIVO; la etapa en que se encuentra; el municipio, el departamento y la fecha en que tuvieron lugar los hechos; la ley aplicable; los datos de identificación de la fiscalía encargada del caso, la fecha de asignación y la ubicación del despacho; los delitos objeto de investigación y las actuaciones surtidas por el ente acusador. 29.

De modo que, contrario a lo argüido por el accionante, el sistema no contiene datos que permitan su identificación. Tampoco se avizora que la información allí contenida no corresponda con la realidad y objetividad del caso. Por el contrario, indica que ambas actuaciones se encuentran inactivas, una por haberse surtido conciliación y la otra por archivo al tratarse de una conducta atípica. 30.

Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en atención a que no se advirtió la existencia de alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL. 31. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2207-2026 Tutela de 2. a Instancia n.° 151162 Acta n.° 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE PERAZA VILLAMIL contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 19 de noviembre de 2025, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.