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STP2207-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 102699 Luis Carlos Vega Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2207-2019 Radicación n° 102699 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS VEGA VALENCIA, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien declaró improcedente el amparo del derecho a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Despachos de esa especialidad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS CARLOS VEGA VALENCIA estuvo privado de la libertad hasta el 4 de mayo de 2017, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien vigilaba la sanción que por el delito de concierto para delinquir, le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 2. En la mencionada fecha -4 mayo de 2017-, el despacho ejecutor le concedió la libertad por pena cumplida.

Sin embargo, continuó en reclusión, en virtud de otro proceso que en su contra adelantaba el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar). 3. El citado ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que, por cuenta de la condena emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla –vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga-, estuvo privado de la libertad durante 48 meses, no obstante que, en estricto sentido, debió permanecer sólo 28 meses, esto es, cuando cumplió las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional. 4.

Por tanto, reclama que los 20 meses que, en su criterio, estuvo privado de la libertad en exceso por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga, se abonen o computen al tiempo de la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y que se encuentra descontando. III. ACLARACIÓN PREVIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, únicamente en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; y dispuso remitir copia de la demanda a su homóloga de Valledupar, para que conociera de los hechos u omisiones atribuidos al Juzgado Penal del Circuito Especializado se esa localidad.

Por tal motivo, la presente actuación alude solo al trámite constitucional adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera instancia. IV. INTERVENCIONES 1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) El Director expuso que el 4 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió a LUIS CARLOS VEGA VALENCIA, la libertad por pena cumplida.

Señaló que, para esa fecha, el mencionado ciudadano registraba otro requerimiento de la Fiscalía 135 Unidad Nacional de Justicia Transicional de Valledupar. En tal virtud, ofició a dicha autoridad, quien le indicó que en efecto, dentro del proceso radicado 1043, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y que dicho proceso se encontraba en el «Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar».

Indicó que dentro del expediente, no obra constancia de que el accionante haya solicitado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga acumulación jurídica de penas y aclara, no tiene conocimiento de que en el proceso a cargo del «Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar», se haya emitido sentencia. Finalmente, advierte la última de las autoridades en mención, le solicitó algunos documentos para «estudio de libertad condicional», los cuales ya remitió. 2.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga La titular adujo que ese Despacho no ha vulnerado garantías fundamentales al actor, por lo que solicita se niegue el amparo. Indicó que verificada la base de datos, pues ya no cuenta con el expediente en físico, dentro del proceso fundamento de la tutela, no se reconoció a VEGA VALENCIA el instituto de la acumulación jurídica de penas; más sí se resolvió una petición de libertad condicional con providencia del 16 de noviembre de 2016, pero de manera negativa.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «negó por improcedente» el amparo, por no evidenciar afectación o amenaza de garantías fundamentales, atribuibles al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Puntualizó que no existe constancia de que LUIS CARLOS VEGA VALENCIA, durante el tiempo que estuvo privado por cuenta del citado despacho judicial, haya solicitado acumulación jurídica de las penas.

Indicó que, además, el interesado cuenta con la posibilidad de pedir ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar la «libertad condicional o provisional», e interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que las resuelvan. VI. DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional indicó que sus pretensiones se dirigen contra el Juzgado Especializado de Valledupar y reiteró nuevamente los argumentos que expuso en la demanda de tutela.

VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo, la misma se utiliza como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión a una o varias de las garantías individuales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el presente asunto, conviene precisar que la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS VEGA VALENCIA se dirigió, en estricto sentido, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que, como en el texto de la demanda se mencionaba al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, avocaría el conocimiento de la tutela únicamente en relación con esa autoridad, y envió las copias pertinentes para que su homóloga del Tribunal de Valledupar conociera en relación con el Juzgado Penal Especializado de ese Distrito.

Sobre esa base, se analizará sólo el actuar del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así: De acuerdo con la información recolectada durante este trámite y los documentos aportados por el actor, no existe constancia de que en el proceso a cargo de la citada autoridad judicial, se haya solicitado la acumulación jurídica de penas.

Incluso, para la fecha en que esa autoridad le concedió la libertad por pena cumplida -4 de mayo de 2017, ya era requerido en el otro proceso –actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar- para cumplir la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía. Es decir, en el evento de existir alguna posibilidad de analizar lo relativo a la acumulación o abono pretendido, la postulación deberá efectuarse ante los jueces que actualmente vigilan el cumplimiento de las sanciones respectivas, si a ello hubiere lugar.

De otra parte, tampoco se evidencia ninguna extralimitación al interior del proceso respecto del tiempo que debió permanecer privado detenido por cuenta de este asunto, pues la concesión de la libertad condicional no opera de manera automática una vez se cumple la fracción de pena que exige el legislador, sino que se encuentra sujeta a otras valoraciones.

De acuerdo con la información suministrada por el Despacho aquí accionado, dentro de ese asunto VEGA VALENCIA solicitó el reconocimiento de dicho mecanismo, que en providencia del 16 de noviembre de 2016, se le negó; lo que permite concluir que, la no concesión de ese beneficio no obedeció a algún descuido del ejecutor, sino a una decisión judicial; contra la cual, en su momento, procedían los recursos de reposición y apelación. 4.

En el anterior contexto, por no existir vulneración de garantías fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10