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STP2206-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76111220400320250104001 Tutela 2° instancia n.° 151142 ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2206-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151142 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, posiblemente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá. Fueron vinculadas, las pares e intervinientes en el proceso penal 76834310900420230011500.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá condenó a ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN a la pena de 144 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Contra esa decisión el defensor público Miguel Enrique Restrepo Valencia interpuso, en audiencia, el recurso de apelación, el cual manifestó que sustentaría dentro de los 5 días siguientes.

Sin embargo, en ese término, presentó desistimiento al mismo, que fue aceptado por el despacho judicial en auto del 21 de octubre de 2025. ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN acudió a la acción de amparo constitucional. Aseguró que el desistimiento al recurso de apelación presentado por quien fungía como su defensor, desconoce su derecho a la defensa técnica, máxime cuando el único argumento para hacerlo fue que “no se acercó a su oficina” y no tuvo comunicación con él. En su criterio, esa motivación evidencia que se trató de una decisión “unilateral” del abogado, basada en su apreciación fáctica y en su incomodidad ante la falta de contacto, lo que no puede ser razón suficiente para desistir de un recurso y menos, para que el despacho lo aceptara sin verificar si estaba de acuerdo.

Ante tal panorama, el apoderado del demandante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 21 de octubre de 2025 que aceptó el desistimiento al recurso de apelación presentado por el defensor público y, en su lugar, se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá reanudar los términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El defensor público Cristhian Mauricio Preciado Rodríguez destacó que representó a ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN en el proceso penal que se siguió en su contra, respecto del cual voluntariamente se marginó. Puso de presente que en varias oportunidades se trasladó hasta su lugar de residencia, sin que alguien diera razón de él y que finalmente pudo contactarlo telefónicamente, pero a su insistencia para que se conectara a las audiencias, siempre recibía evasivas.

Resaltó que también solicitó su colaboración para contactar a los testigos, más le indicaba decía que no sabía cómo localizarlos. 2. El Centro de Servicios Judiciales de Tuluá remitió la actuación censurada. 3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN estuvo debidamente representado en la actuación seguida en su contra, a la que no asistió a pesar de haber sido citado a todas las audiencias. 4.

El defensor público Miguel Enrique Restrepo Valencia señaló que solo representó al accionante en la audiencia de lectura de fallo, respecto de la cual le comunicó telefónicamente sobre su realización, pese a lo cual no asistió. Que en el curso de dicha diligencia promovió el recurso de apelación, pero que, tras valorar en su integridad el expediente y al no obtener su colaboración, optó por desistir de la alzada. 5.

El fiscal 33 seccional de Roldanillo solicitó su desvinculación del presente trámite. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Encontró que en el curso de la actuación estuvo debidamente representado y que fue su inactividad la que motivó que su apoderado desistiera del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN En términos similares a los expuestos en el escrito de tutela, el apoderado de ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En el caso concreto, el apoderado de ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN criticó el ejercicio defensivo del abogado Miguel Enrique Restrepo Valencia en el proceso penal que se siguió en su contra, pues en forma unilateral desistió del recurso de apelación que promovió frente a la sentencia condenatoria. A la vez, cuestionó la decisión del Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá en cuanto aceptó el desistimiento, sin consultarlo previamente con el afectado.

Pues bien, de la revisión del proceso penal cuestionado, verifica la Sala que el 16 de octubre de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá condenó a ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN a la pena de 144 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acto sexual en menor de 14 años, decisión contra la cual el defensor público Miguel Enrique Restrepo Valencia presentó recurso de apelación, del cual desistió el día 20 del mismo mes y año, por las siguientes razones: una vez valorado el contenido de dicho Proveído, en especial la parte Fáctica, Probatoria y las consideraciones del Despacho e insistirle al Procesado que compareciera a la Oficina del Defensor, sin que se obtuviera respuesta alguna, se toma la decisión de desistir del Recurso de Apelación En auto de sustanciación del 21 de octubre del año inmediatamente anterior, la autoridad judicial aceptó el desistimiento al recurso y como consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Frente al debate que propone el accionante, conviene precisar que, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, establece que la parte interesada podrá desistir de los recursos antes de que el funcionario los decida. Por su parte, el artículo 176 ibidem determina que, con excepción de la sentencia, el recurso de reposición “procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”.

Las anteriores disposiciones legales ponen en evidencia que la reposición procede contra el auto que admite el desistimiento (por tratarse de una decisión interlocutoria), pese a lo cual, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá no habilitó esa posibilidad a la parte interesada, no otra distinta en quien recayó la sentencia condenatoria apelada.

Precisamente, de tiempo atrás la Sala de Casación Penal[footnoteRef:2] ha reiterado que el auto que acepta el desistimiento de la apelación admite el recurso de reposición, según lo dispone el artículo 176 de la Ley 906 del 2004 y, en un asunto de similares contornos al que ahora nos ocupa, precisó lo siguiente: [2: CSJ SP8328-2016, Rad. 48236.] El recurso procede por mandato legal, pero, además, no asiste razón a la defensa en su afirmación de que lo resuelto sobre el desistimiento solo interesa al recurrente, como que, por vía de ejemplos, puede suceder que el procesado no esté de acuerdo con la postura de su apoderado, o que otra parte considere que no hay legitimidad en quien desiste o que el acto se postula de manera extemporánea.

Ante tal panorama, es evidente la configuración de un defecto procedimental absoluto que abre paso a la intervención del juez constitucional, pues era deber de la autoridad accionada habilitar el recurso de reposición contra el auto que aceptó el desistimiento a la apelación de la sentencia condenatoria, lo que, al no haber ocurrido, impidió a ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN expresar su desacuerdo con la estrategia de su defensor.

En las anotadas condiciones, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado para amparar el derecho fundamental al debido proceso de ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia del 16 de octubre de 2025 y conceda la posibilidad de recurrir en reposición, el auto del 21 de octubre del mismo año, que aceptó el desistimiento al recurso de apelación promovido contra el mencionado fallo.

Por substracción de materia, la Corte no se detendrá a examinar la razonabilidad de la decisión, así como tampoco las razones que llevaron al defensor a desistir del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia del 16 de octubre de 2025 y conceda la posibilidad de recurrir en reposición, el auto del 21 de octubre del mismo año, que aceptó el desistimiento al recurso de apelación promovido contra el mencionado fallo condenatorio.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2206-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151142 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALEXANDER GÓMEZ GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, posiblemente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá.