Tutela 2da. Instancia No. 95629 María Victoria Mejía Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22053-2017 Radicación n° 95629 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante María Victoria Mejía Franco, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción incoada contra la Secretaría General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. La ciudadana MARÍA VICTORIA MEJÍA FRANCO, presentó denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, habiendo correspondido su conocimiento a la Congresista Ana Cristina Paz Cardona (Radicación 4062). 2.2. Dentro de citado asunto, el 14 de agosto del año en curso, se ordenó el archivo, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, pendientes por resolver. 2.3.
Para efectos de la sustentación, el 25 del mismo mes y año, por conducto de su apoderada, solicitó al Secretario General de la Comisión, expedirle copias de: i) la totalidad del expediente; ii) del interlocutorio que dispuso el archivo; iii) de la comunicación librada para la notificación; iv) del oficio de inclusión de la discusión del interlocutorio, en el orden del día y, v) del acta de aprobación del mismo. 2.4.
Acude a la tutela, por cuanto no obtuvo contestación. 3. PRETENSIONES La parte actora depreca que en amparo de su derecho de petición, se ordene al Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dé respuesta a la solicitud de expedición de copias. Así como que se compulsen copias para que se investigue esa omisión. 4.
INTERVENCIONES 4.1. De la Representante a la Cámara Ana Cristina Paz Cardona Señaló que la acción se dirige contra el Secretario de la Comisión, por lo que se estaría a lo manifestado por él. Indicó que el expediente se encuentra actualmente al Despacho para resolver el recurso de reposición. 4.2. Del Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Precisó que no vio necesario dar respuesta a la petición fundamento de la tutela, por cuanto las copias, según lo expuesto por la propia demandante, las requerían para sustentar los recursos, labor que llevó a cabo al día siguiente de la radicación del escrito de copias.
Sin embargo, con ocasión de la interposición de la tutela, mediante oficio del 12 de octubre del año en curso, que envió a la dirección de notificación electrónica aportada, se pronunció sobre el particular.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que dados los fines que perseguía la actora con la solicitud y el escenario en que fue presentada, existía afectación del bien fundamental del debido proceso, más no de petición. Declaró improcedente el amparo, por hecho superado, por cuanto durante el trámite de la tutela, la parte accionada dio contestación. Sin embargo, consideró que si la reproducción se requería para la sustentación de los recursos y ello ocurrió al día siguiente de radicada la solicitud, en estricto sentido, conforme lo indicó el Secretario de la Comisión, ya no había necesidad de expedición de las mismas.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante radicó escrito de impugnación. No obstante, no expuso argumentación. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud a que la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 7.2.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.3.
De manera preliminar, resulta pertinente recordar, en consonancia con lo afirmado en el fallo de primera instancia que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 7.4.
Hecha la anterior precisión, es claro que en el caso en concreto, para la fecha de presentación de la acción de tutela, existía afectación del derecho al debido proceso, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de copias elevada por la accionante del 25 de agosto hogaño. Sea del caso puntualizar, no es de recibo la afirmación del Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, avalada en primera instancia, de que atendiendo que el propósito de la solicitud de reproducción de algunas piezas procesales, era contar con elementos para la sustentación de los recursos, hecha esa tarea, ya no era necesario dar contestación a la reclamación, pues lo cierto es que del derecho de postulación sólo podía renunciar la peticionaria, sin que sea viable predicar una modalidad tácita.
Luego, independiente de las razones o fines para los cuales las solicitó, existía la obligación de contestación. 7.5. Sin embargo, durante el trámite se conoció de la expedición del oficio C.I.A-3.8.33-0411-2017 del 12 de octubre, enviado al correo electrónico aportado por la accionante, mediante el cual, el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación, dio respuesta a cada una de las solicitudes.
Así pues, le informó a la actora que el expediente se encuentra a disposición para la toma de las copias, los folios en los que reposan las piezas procesales reclamadas y, respecto del oficio de inclusión del proyecto de archivo en el orden de día, le aclara que no hubo tal, pues su incorporación se hizo de manera prioritaria en cumplimiento de fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado y, del acta de la sesión donde se aprobó, le precisó que aún se encontraba en trámite, sin embargo, le remitió dos folios que contienen la transcripción de lo debatido. 7.6.
Lo que lleva a concluir que en el sub lite, se configuró la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.
Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. 7.7. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión de improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7