CUI 11001220400020250394301 Tutela 2.a Instancia n.° 151030 CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2205-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 151030 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se señala a continuación: El accionante señala que se encuentra privado de la libertad desde, el 26 de agosto de 2014, cumpliendo condena de 16 años (192 meses) que le fue impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Indica que, el 11 de agosto de 2025, solicitó la revisión y corrección aritmética de redenciones de pena (Arts. 19 y 70 Ley 2466/2025; Arts. 71 y 77 Res. INPEC 010383/2022), sustentada en su participación continua en actividades TEE (trabajo, estudio, enseñanza), incluyendo sábados, y el principio de favorabilidad. Así mismo, el 19 del mismo mes y año, deprecó la expedición de copias en formato PDF de la sentencia condenatoria de primera instancia, recurso de apelación, sentencia de segunda instancia, demanda de casación, providencia de inadmisión, constancia de ejecutoria y el enlace del expediente digital, con el propósito de iniciar acción de revisión ante la Unidad Especial para la Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo (Arts. 13, 15, 23, 29 C.P.;
Ley 1755/2015; Ley 2016/2020). Sin embargo, no ha recibido respuesta a sus solicitudes. DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. 3. Sobre el particular, la Sala evidenció, en primer lugar, que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 25 de julio de 2025, resolvió la solicitud de redención de pena presentada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO.
En ella, reconoció un total de 4 meses y 21.32 días por las actividades de trabajo y estudio realizadas por el accionante. En la misma decisión, el Juzgado negó la solicitud de libertad por pena cumplida y readecuación de la pena redimida por trabajo del condenado. 4. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también tuvo en cuenta el auto del 16 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad certificó el tiempo de detención redimido a favor de CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO en un total de 177 meses y 10.82 días. 5.
En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había resuelto las solicitudes efectuadas por el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN
6. CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO impugnó lo decidido. Solicitó una nueva revisión y corrección aritmética de las redenciones de pena, esta vez con base en el decreto aplicable en materia de trabajo, estudio y enseñanza, y el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. 8.
En lo que respecta al asunto bajo estudio, CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO señaló en su escrito de tutela que radicó: i) una solicitud de revisión y corrección de redenciones de pena ante el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ii) una solicitud de expedición de copias de «la sentencia condenatoria de primera instancia, recurso de apelación, sentencia de segunda instancia, demanda de casación, providencia de inadmisión, constancia de ejecutoria», para iniciar una acción de revisión. 9.
Cuestionó que, hasta el 13 de septiembre de 2025, habían transcurrido 23 días hábiles sin que obtuviera respuesta ni trámite a los requerimientos efectuados, razón por la que sugirió la existencia de una mora judicial injustificada de parte del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, de los elementos aportados al plenario, es posible concluir que el accionante, contrario a lo expuesto en líbelo constitucional, pretende en el escrito de impugnación que se tramite una nueva revisión y corrección aritmética de las redenciones de pena, esta vez con base en el decreto aplicable en materia de trabajo, estudio y enseñanza, y el principio de favorabilidad. 10.
Por consiguiente, al tratarse de la postulación de un hecho nuevo que involucra aspectos ajenos a la presente actuación no sería posible efectuar un análisis de fondo del asunto. 11. Ahora bien, la petición del accionante está dirigida a que esta sala, en su condición de autoridad judicial constitucional, tramite una nueva solicitud de revisión y corrección aritmética de redenciones de pena que escapa de la órbita de su competencia. 12.
Sobre este punto, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas. 13.
Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación. 14. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 15.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2205-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 151030 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.