Micelio
STP2205-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 102685 Aminta Torres Ortiz y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2205-2019 Radicación n° 102685 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Aminta Torres Ortiz, Ligia Torres Rivera, Teresita Torres Ortiz, Elvia Torres Ortiz, Ernesto Rivera Torres, Ramón Rivera Torres, Gladys Rivera Torres, Edith Rivera Torres, Marnele Rivera Torres y Martha Cecilia Martínez Jiménez, esta última en representación de Heiny Daniela Torres Martínez, frente al fallo proferido el 14 de noviembre del 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, entre otros; trámite al cual se dispuso la vinculación de William Orlando Pulido Cañón, Arnulfo Torres Páez, Luz Elena Quiñonez Bacareo, Luis Antonio Torres Ortiz, Nelly Torres Rivera, Omar Torres Martínez, Iván José Torres Martínez y Luis Enrique Herrera Peña.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo se extrae que los accionantes interpusieron denuncia penal el 29 de febrero de 2016, en contra de Arnulfo Torres Páez, por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, por cuanto éste último, como demandante en un proceso verbal de pertenencia de prescripción extraordinaria de dominio, aseguró bajo la gravedad de juramento, que no conocía la residencia, domicilio, ni lugar de trabajo de los demandados José Manuel Torres Ortiz, Luis Antonio Torres, Teresa Torres Ortiz, Aminta Torres Ortiz, Elvia Torres Ortiz, Ana Lucia Torres Ortiz, Mario Torres Ortiz.

Los actores, consideran que la anterior manifestación es totalmente falsa, pues Arnulfo Torres Páez compartía con la familia de los demandados en el proceso civil y tenía permanente contacto con ellos, de ahí que dicha aseveración sea constitutiva de los delitos por los cuales fue denunciado. La fiscalía accionada decidió archivar la investigación en decisión proferida el 2 de mayo de 2018; e inconformes con ello, los actores interpusieron la presente demanda de tutela al estimar que debe continuarse con la indagación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la decisión que reprochan, como lo es, la solicitud de desarchivo de la investigación, si logran aportar probanzas que puedan modificar la disposición inicial o, en su defecto, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador.

DE LA IMPUGNACIÓN Los actores controvierten el fallo de tutela de primera instancia, tras manifestar que en él «no se analizaron y desconocieron las pruebas». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.

En el caso bajo examen, los accionantes consideran afectados su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de la Fiscalía demandada, de archivar la indagación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, que en su momento promovieran en denuncia contra Arnulfo Torres Páez. 5. No obstante, advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, cuentan con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo.

Además, tienen a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. [1: Artículo 79.

Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] 6.

Así lo refirió esa alta Corporación: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 7.

De esa forma, con independencia de que no exista aún la condición de víctimas dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encontraba la averiguación, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclamen la protección de los derechos que estiman lesionados. 8.

Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. 9.

Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7