República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.874 Olimpo de Jesús Parra Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2205-2014 Radicación N° 71.874 (Aprobado Acta No. 48) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Olimpo de Jesús Parra Londoño, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 112 Seccional y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, ambos de Andes.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 8 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Andes, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del actor. El ente acusador le indicó que tendría una rebaja del 12.5 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ante lo cual manifestó su intención de aceptar los cargos endilgados. 1.2.
El 27 de noviembre de 2012 se celebró audiencia de verificación del allanamiento, al interior de la cual el Ministerio Público solicitó decretar la nulidad de dicha manifestación tras advertir que el descuento punitivo señalado por el ente acusador debió ser del 50 por ciento. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar dejó sin efecto el referido allanamiento.
El Fiscal 112 Seccional de Andes le señaló al procesado que sería beneficiario de un descuento del 50 por ciento de la pena en el evento de admitir su responsabilidad, la cual fue aceptada por éste. Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el mencionado despacho judicial condenó al accionante a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo no fue impugnado. 1.3. Olimpo de Jesús Parra Londoño, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el referido Juzgado ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por ser condenado dentro de un proceso que está viciado de nulidad.
Adujo que el demandado debió dejar sin efecto toda la audiencia de formulación de imputación, toda vez que no podía actuar como juez de conocimiento y de garantías al mismo tiempo. Solicitó anular lo actuado para que reinicie el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que el actor pudo interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, escenario propicio para plantear la revocatoria de la providencia. Reseñó que no es procedente promover la acción para curar la desidia del peticionario, pues tanto él como su defensor guardaron silencio en la audiencia de lectura de fallo, lo que permitió que éste quedara debidamente ejecutoriado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, al momento de ser notificado, manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de Olimpo de Jesús Parra Londoño, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Adicionalmente, se observa que el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –tráfico, fabricación o porttee de estupefacientes -, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad», ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de conocimiento.
De otro lado, se tiene que el actor siempre estuvo asistido por un defensor público, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese tenido resultado favorable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante Resolución No. CSJAR13-623 del 20 de noviembre de 2013el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó trasladar temporalmente al referido despacho judicial a la ciudad de Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CSJ AP. 16 oct. 2012 Rad. 33.100. Reiterado en los fallos CSJ STP, 24 en. 2012, Rad. 64.618 y CSJ STP, 13 jun. 2013, Rad. 67.145.
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