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STP22048-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia Nº 95858 Hortencia Erica Muñoz León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22048-2017 Radicación n° 95858 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede resolver la tutela presentada por HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, en su condición de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e interviniente dentro de la acción fundamento de la actual. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con ocasión de la tutela promovida por la señora Marlenis Coronado Ruda (Radicación 2014-0004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, mediante fallo del 4 de febrero de 2014 ordenó a la NUEVA EPS el suministro de algunos servicios de salud. 2. La mencionada ciudadana promovió incidente de desacato.

Agotado el trámite, el citado despacho judicial en proveído del 22 de agosto de 2016, sancionó por desacato a HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS S.A. Decisión que, en sede de consulta, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito al que pertenece el despacho de primera instancia. 3.

El 21 de julio de 2017, la NUEVA EPS S.A., solicitó al Juzgado fallador, inaplicar la sanción, por haber dado pleno cumplimiento al fallo. Fundó su reclamación en la línea de la Corte Constitucional, según la cual, «en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga proteger los derechos fundamentales del actor»[footnoteRef:1]. [1: Folio 67 cuaderno tutela primera instancia ] 4.

Mediante proveído del 12 de octubre hogaño, el Juzgado de Conocimiento, negó por improcedente la reclamación, sobre la base de que para la fecha de expedición del auto que confirmó la sanción, el fallo no había sido cumplido. 5. Se acude a la presente acción, por cuanto, en criterio de la demandante, la decisión antes citada incurrió en la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente constitucional. 3.

PRETENSIONES La parte actora pide « se revoque la sanción de arresto y multa (…). En consecuencia (…) se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta-Magdalena, que a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción por desacato impuesta mediante proveído de 22 de agosto de 2016, que la misma carece de objeto por haberse producido el cumplimiento de la orden tutelar (…)[footnoteRef:2] ». [2: Folio 13, Ib.] 4.

INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta Luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada al interior del incidente de desacato fundamento de la tutela, señaló que ese despacho negó la solicitud de inaplicación de la sanción «considerando que estaba más que probado (sic) la renuencia al cumplimiento por parte de la entidad encartada»[footnoteRef:3] [3: Folios 91, Ib.] Solicitó desestimar las pretensiones, al considerar que se ha actuado conforme a derecho. 4.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta Luego de hacer una síntesis de su intervención dentro del asunto fundamento de la tutela, resaltó la misma se dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de ese Distrito, por la decisión que adoptó frente a la petición e inaplicación de la sanción de desacato, más no por alguna situación atribuible a esa Corporación. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior funcional es ésta Corporación. 5.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.3.

En el sub lite, la accionante afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, en la decisión del 12 de octubre de 2017, incurrió en la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente constitucional, en virtud del cual, finalizado el trámite incidental que sanciona por desacato, es posible inaplicar ésta, cuando se acredite el cumplimiento.

Pues bien, sería del caso entrar analizar la concurrencia de esta, de no ser porque de la lectura de la providencia en cita, se advierte que si bien en ésta se decidió de manera formal la petición en comento, no ocurrió así en su aspecto material, veamos: La Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, en el escrito del 27 de julio de 2017 reclamó la inaplicación de la sanción, con fundamento en que de acuerdo con la actual línea de la Corte Constitucional –cita varias decisiones de tutela emitidas por esa Corporación- aún encontrándose en firme la decisión de desacato, si se acredita el cumplimiento del amparo es procedente, pues el fin último del trámite incidental no es imponer un castigo, sino la observancia de la orden de amparo.

Sin embargo, en el auto del 12 de octubre de 2017, el juzgado fallador no analizó el tema propuesto y se limitó a negar la petición con un único argumento, esto es, que « al momento de dictarse el auto por medio del cual se confirmó la sanción impuesta, seguía incumplimiento (sic) la orden contenida en el fallo de tutela del 4 de febrero de 2014 ». 5.4.

Esta situación, a todas luces desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, en su condición de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS S.A., pues en estricto sentido, su petición de inaplicación de la sanción, aún no ha sido resuelta materialmente. El citado bien fundamental, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Y cuyo respeto «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (…) (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002). 5.5. En tal virtud, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre la petición de inaplicación de la sanción elevada por la NUEVA EPS el 27 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela 2014-0004, promovida por Marlenis Coronado Ruda, teniendo en cuenta para el efecto, las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia de HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, en su condición de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva EPS S.A..

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre la petición de inaplicación de la sanción elevada por la NUEVA EPS el 27 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela 2014-0004, promovida por Marlenis Coronado Ruda, teniendo en cuenta para el efecto las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6