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STP22042-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000

Tutela 2da. Instancia No. 95714 Rosa Helena Robles Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22042-2017 Radicación n° 95714 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda[footnoteRef:1], mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición de la accionante ROSA HELENA ROBLES HERNÁNDEZ. [1: Folio 18 cuaderno tutela primera instancia. Esa Corporación asumió el conocimiento de la tutela a prevención, con fundamento en que la accionante reside en el Municipio de Ciénaga (Magdalena) y que la tutela no se dirige contra alguna decisión judicial, que imponga la necesaria remisión al superior jerárquico.] 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. La ciudadana ROSA HELENA ROBLES HERNÁNDEZ, en su condición de víctima dentro del proceso radicado bajo el No. 47189600102320160-0393, por conducto de apoderado, el 4 de septiembre de 2017 solicitó ante la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, copia informal del expediente. 2.2. Acude a la tutela, por no haber obtenido respuesta a su petición. 3.

PRETENSIONES La parte actora depreca que en amparo de sus derechos de petición y acceso a documentos públicos, se ordene a la autoridad judicial accionada, dé contestación a la reclamación de expedición de copias. 4. INTERVENCIONES 4.1. De la Fiscalía 22 de Ciénaga (Magdalena) Señaló que bajo el radicado No. 47189600102320160-0393, adelanta indagación por el delito de homicidio culposo, siendo víctima, quien en vida se llamó Laurencio José Moreno Montegro, al parecer, compañero permanente de la señora ROSA HELENA ROBLES HERNÁNDEZ.

Refirió que el 4 de septiembre del año en curso, el abogado Yheferson Yhowan Ramírez Hernández, quien manifestó actuar conforme a poder otorgado por la accionante, pidió copias de la totalidad del proceso. Sin embargo, el abogado no anexó el mandato al que hacía mención en el escrito, ni tampoco compareció la persona que aparecía como autorizada, a reclamarlas.

No obstante, el 20 de octubre hogaño, mediante oficio No. 249 hizo saber al profesional del derecho la necesidad de anexar el poder que le diera la actora, así como que, cumplido lo anterior, la carpeta estaría a su disposición para la toma de las fotocopias. Resaltó que con anterioridad, esto es, el 23 de mayo de 2016, se entregó a la señora ROSA HELENA ROBLES, reproducción del protocolo de necropsia, inspección técnica a cadáver e informe de accidente de tránsito, que considera son los «necesarios para la reclamación que refiere el profesional del derecho».[footnoteRef:2] [2: Folio 26, Ib.]

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda concedió el amparo del «derecho de petición»[footnoteRef:3]. [3: Folios 32 a 35, Ib.] En tal virtud, ordenó a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga «comunicar de manera efectiva al abogado Ramírez Hernández, apoderado judicial de la señora ROSA HELENA ROBLES HERNÁNDEZ sobre el estado de su petición del 4 de septiembre de 2017»[footnoteRef:4]. [4: Folio 35, Ib.] Fundó la decisión en que, si bien, la autoridad judicial accionada manifestó haber dado contestación mediante oficio del 20 de octubre de la presente anualidad, no aportó copia del mismo, ni de constancia de envío, lo que desdibuja el cumplimiento del requisito de la puesta en conocimiento al solicitante.

Precisó que la ausencia de mandato no es razón para guardar silencio y no dar contestación, pues lo procedente era comunicar de esa situación al abogado, para que lo aportara.

6. DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga indica que el mismo 20 de octubre de la corriente anualidad, envió el oficio No. 249 al correo electrónico suministrado como de notificaciones en la petición base de esta acción preferente. Indica que esa entidad siempre ha sido respetuosa de los derechos de las víctimas, prueba de ello es que con anterioridad – 23 de mayo hogaño- había entregado a la actora copia de algunas piezas procesales.

Resalta que el 30 de octubre hogaño, el abogado Yheferson Yhowan Ramírez allegó el poder otorgado por la señora Rosa Elena Robles, el que aparece con nota de presentación del 18 de septiembre del mismo mes, situación que califica de anómala. Sin perjuicio de ello, extenderá la respuesta al apoderado, para que obtenga las copias solicitadas. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud de que la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, de la cual es su superior funcional. 7.2.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.3.

De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:5] ó 1755 de 2015[footnoteRef:6], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [5: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [6: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 7.4.

Hecha la anterior precisión, es claro que en el caso en concreto, para la fecha de presentación de la acción de tutela, existía afectación del derecho al debido proceso, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de copias elevada el 4 de septiembre de 2017, por quien dijo actuar como apoderado de la señora ROSA HELENA ROBLES HERNÁNDEZ.

Siendo el caso resaltar que el no anexo del poder, de ninguna manera es justificación para omitir dar alguna contestación, máxime cuando quien finalmente invocaba la petición era la presunta víctima. Luego, la fiscalía demandada contaba con la posibilidad de requerir a cualquiera de los dos para que anexara el documento faltante y dar curso al requerimiento. 7.5.

Ahora bien, durante el trámite de la acción en primera instancia, se conoció de la expedición del oficio 249 del 20 de octubre de 2017 dirigido al abogado Yheferson Yhowan Ramírez Hernández, donde la Fiscalía accionada, le hizo saber de la ausencia del mandato otorgado por la víctima ROSA HELENA ROBLES HERNÁNDEZ y le requirió aportarlo, para luego expedir las copias.

Con fundamento en ésta comunicación, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga pretendió demostrar la carencia actual de vulneración de garantías fundamentales. Sin embargo, como se afirmó en el fallo de primera instancia, no aportó ejemplar del oficio, ni soporte de envio al destinatario. Por lo que, en efecto, lo procedente, para ese momento, era conceder al amparo.

Sin embargo, con el escrito de impugnación se allegó copia del oficio que la autoridad accionada dirigió al abogado Ramírez Hernández el 20 de octubre hogaño y de la constancia de envío realizada ese mismo día a través del correo electrónico notificaciones@asoseguros.com, que corresponde al suministrado en la petición fundamento de la tutela.

Ahora, no obstante que, el comprobante de remisión de la respuesta se aportó con posterioridad al fallo de tutela, lo cierto es que, en estricto sentido, la tarea de comunicación se llevó a cabo antes de la emisión de aquel, por lo que, la situación de vulneración se habría superado antes de la decisión de primera instancia, distinto es que por descuido, no anexó el soporte en el momento oportuno. 7.6.

Ante este panorama, teniendo en cuenta que, se reitera, el hecho superado se configuró en primera instancia, se revocará el fallo, en su lugar, se declarará improcedente el amparo del derecho de debido proceso, que se expuso en la parte inicial de las consideraciones. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». 7.7. Finalmente, conviene resaltar que la decisión del A-quo, estuvo en consonancia con lo probado hasta ese momento; distinto es que con la impugnación se despejó el panorama.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, por los motivos aquí esbozados. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROSA HELENA ROBLES HERNÁNDEZ, al configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10