Tutela 2da. Instancia No. 95656 Orlando Mejía Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22040-2017 Radicación n° 95656 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la impugnación presentada por el accionante ORLANDO MEJÍA ZULUAGA, contra el fallo proferido el 1 de noviembre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia y, negó los de vivienda digna, vida, mínimo vital, dignidad humana y protección de personas de la tercera edad. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relacionados en el fallo de primera instancia[footnoteRef:1], en los siguientes términos: [1: Folio 125 y 126 cuaderno tutela primera instancia ] « Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de diciembre de 2007, el señor Orlando Mejía Zuluaga, realizó una compraventa con la sociedad AS inversiones S.A., adquiriendo el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50C-1692776.
Señaló el accionante que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició una investigación de extinción de dominio, identificada con el radicado núm. 11.269 E.D., adelantada sobre los bienes de varias personas que aparecían en la Lista Clinton, incluyendo al señor Omar Mejía, socio de AS Inversiones S.A. Manifestó que, el 28 de mayo de 2012, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, profirió Resolución de inicio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre todos los bienes vinculados al trámite, dentro de los cuales estaba el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-1692776, propiedad del tutelante; medidas que fueron materializadas el 8 de junio de la misma anualidad.
Indicó que, el 11 de octubre de 2012, el mencionado apartamento, le fue entregado a la Inmobiliaria Zala Colombia Ltda, quien lo devolvió a la Sociedad Activos Especiales S.A.S, el 2 de septiembre de 2016; finalmente, le fue asignado el 4 de mayo de 2017, a la señora Lyda Jacqueline Alarcón como depositaria provisional. Resaltó que, el 25 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Inicio de la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, solicitando la revocatoria de la mencionada providencia, la cancelación de las medidas cautelares y la entrega del multicitado predio, propiedad del señor Orlando Mejía; recurso que no había sido resuelto». 3.
PRETENSIONES Solicita que en amparo de sus derechos de « Vivienda Digna, Mínimo Vital, Dignidad Humana, Vida y Protección a Personas de la Tercera Edad (…) se le ordene a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio que: i) se revoque la providencia emitida el 28 de mayo de 2012; ii) se cancelen las medidas cautelares impuestas sobre el bien, con matrícula inmobiliaria núm. 50C-1692776; y iii) se le garantice su pronta entrega»[footnoteRef:2] [2: Folio 126, Ib.] 4.
INTERVENCIONES 4.1. De la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio Consideró improcedente la acción de tutela por cuanto la situación reclamada debía resolverse al interior del trámite de extinción de domino, actualmente en curso. Además, que todos los requerimientos hechos por el accionante habían sido resueltos. Frente al recurso de apelación pendiente por resolver, indicó que envió el expediente a la Secretaría de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que rindiera el informe requerido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, sin embargo, pese a los requerimientos, no lo han hecho. 4.2.
De la Sociedad Activos Especiales S.A.S. Indicó que el señor ORLANDO MEJÍA ZULUAGA, se encuentra reconocido como parte al interior del proceso de extinción de dominio, actualmente en curso. Por tanto, debe acudir a este para reclamar sus pretensiones, máxime que no se acreditó la concurrencia de perjuicios irremediables. Afirmó que esa Sociedad no tiene injerencia en las decisiones judiciales que se toman al interior del procedimiento y sólo ha actuado en cumplimiento del mandato legal consagrado en el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, el cual la faculta para administrar los bienes que son puestos a su disposición por las autoridades de extinción de dominio. 4.3.
De la Sociedad Tinsa Colombia Ltda. – antes Zala Colombia Ltda. Solicitó ser desvinculada de la acción, por cuanto el 10 de enero del año en curso devolvió a la Sociedad de Activos Especiales el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1692776, el cual tenía bajo su administración, en calidad de depositario provisional. 4.4.
De Lyda Jacqueline Alarcón Cruz Se limitó a indicar que es la Sociedad Activos Especiales S.A.S., la llamada atender cualquier inquietud. 4.5. De la Secretaría de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Manifestó que no es la competente para atender los requerimientos del actor. Precisó que, si bien actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio, ello obedece a que el expediente no ha podido ser enviado nuevamente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, pues no se ha cumplido lo ordenado por ésta.
Frente a este tema, precisó que de conformidad con lo dispuesto desde el año 2010, por la Jefatura de la Fiscalía, lo relacionado con la verificación de los recursos interpuestos y su sustentación, corresponden a la Fiscalía instructora, no a esa Secretaría.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, puntualizó dos problemas jurídicos a resolver, estos son: i) no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 28 de mayo de 2012; ii) procedencia de la acción para levantar las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de propiedad del accionante.
Respecto del primero, luego de hacer una sinopsis de la actuación fundamento de la tutela, concluyó que la Fiscalía 6ª Especializada ha prolongado el cumplimiento de la orden que le impartió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para decidir el recurso de apelación, esto es, la verificación de si los recursos se elevaron de manera directa, dónde están los poderes de los abogados, los intereses que representa cada uno y si el recurso de apelación se sustentó en debida forma.
En tal virtud, ordenó a la mencionada autoridad judicial dar respuesta al requerimiento realizado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. En torno al segundo problema, estimó improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante se encuentra reconocido como sujeto dentro del trámite de extinción de dominio actualmente en curso y, por tanto debe proponer sus pretensiones al interior de este.
Sumado, a la no existencia de perjuicios irremediables que no puedan esperar al trámite normal del proceso de extinción de dominio. Adicionó que pese a la enunciación de vulneración de varios derechos fundamentales, el actor no argumentó de qué manera se están vulnerando y se limitó hacer una simple enunciación de los mismos. Finalmente desvinculó a la Inmobiliaria Tinsa Colombia Ltda, por no fungir actualmente como depositaria provisional del inmueble.
6. DE LA IMPUGNACIÓN El actor afirma que los medios de defensa establecidos en el proceso de extinción de dominio, tras cinco años de demora, no se pueden calificar como idóneos y muchos menos eficaces, por lo que no cuenta con otro mecanismo que permita hacer efectiva la protección de sus derechos y evitar seguir postergando la situación dañosa que se le ha causado.
Precisa que no es cierto que simplemente enunció los derechos vulnerados, pues es evidente que el hecho de despojarlo de su vivienda junto con su familia y tener que pagar arriendo, ya es un daño comprobado. Además que sí concurren los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio irremediable. Afirma que la administración de justicia ha perpetuado las medidas cautelares, sumado a que los investigados en el proceso de extinción salieron de la “lista Clinton”[footnoteRef:3] desde febrero de año en curso. [3: Folio 150, Ib.] 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en virtud de que la decisión fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 7.2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 7.3. En el caso concreto, el debate propuesto por el señor ORLANDO MEJÍA ZULUAGA, se contrae en establecer la procedencia de esta acción preferente para ordenar levantar las medidas cautelares, con las que se afectó el inmueble de su propiedad, dentro del trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio bajo el radicado 11.269.
Pues bien, de acuerdo con lo informado por el propio actor y lo documentado en el trámite de primera instancia, el proceso de extinción de dominio dentro del cual se tomaron las medidas de las que se duele el actor está en curso, pues actualmente se encuentran pendientes por resolver los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por el apoderado del señor MEJÍA ZULUAGA, contra la resolución mediante la cual se dio inicio al trámite de extinción de dominio de varios inmuebles, entre ellos, del que actualmente figura a nombre del actor.
Precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 7.4. Sumado a que, en el fallo de primera instancia, al evidenciarse que en efecto, el recurso de apelación aún no había sido resuelto por situaciones administrativas atribuibles a la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, se impartieron órdenes tendientes a superar esa situación. Es decir, se adoptaron medidas para evitar que el proceso donde debe ser discutido el tema fundamento de la tutela, se siga prorrogando indefinidamente. 7.5.
Ahora, en punto a la concurrencia de perjuicios irremediables, es del caso señalar que los descritos por el actor corresponden a los propios de las medidas cautelares que se adoptan dentro de las acciones de extinción de dominio, pero ninguna extraordinaria, que hagan viable la excepcionalísima intervención del Juez de tutela. 7.6. En tal virtud, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11