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STP2204-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250052901 Tutela de 2.a instancia n.o 151116 ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2204-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151116 Acta n.o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA en contra de la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA precisó que el 25 de agosto de 2025 presentó una denuncia « en contra de persona determinada » por el delito de actos de discriminación. De igual modo, señaló que el conocimiento de ese caso le correspondió a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena. Indicó que el 8 de octubre de 2025 presentó una solicitud ante esa unidad con el propósito de que se le informe (i) el estado actual del proceso, (ii) « las razones por las cuales no se han adelantado actuaciones procesales dentro del mismo » y (iii) « qué diligencias han sido ordenadas, programadas o se encuentran en trámite en relación con la investigación ».

Cuestionó, sin embargo, que no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que le ordene a la Fiscalía accionada que dé una respuesta de fondo a su petición, adopte las medidas necesarias para « garantizar la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición dentro del proceso en cuestión » y que « aplique los principios de celeridad, eficiencia y efectividad » en esa actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 29 de octubre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena explicó que la noticia criminal n.o 130016001128202531254 se encuentra activa « en etapa de indagación y cuenta con programa metodológico y Orden a Policía Judicial No. 12234215 de fecha 08/10/2025, de la cual se está a la espera del respectivo informe ». Igualmente, anotó que el 1.o de noviembre de 2025 respondió el requerimiento presentado por el accionante y que se encuentra dentro del término que prevé la ley para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo.

Por esa razón, consideró que no ha incurrido en mora judicial y no ha desconocido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del peticionario. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 5 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA.

En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía censurada que dé respuesta de fondo a su solicitud y que, además, le notifique la nueva contestación. Para el Tribunal, ese organismo « no explica la razón de la aparente inactividad adicional ni justifica el tiempo transcurrido sin nuevas actuaciones, limitándose a afirmar que aún no se encuentran dentro de los términos legales para formular imputación o archivar ».

De igual manera, esa Corporación precisó que: En cuanto a la solicitud de que se precisaran las diligencias ordenadas, programadas o en trámite, la respuesta solo refiere la Orden de Policía Judicial No. 12234215 del 8 de octubre de 2025, sin indicar si existen otras actuaciones decretadas, programadas o por realizar. La información es, por tanto, incompleta, pues no detalla si hay citaciones, entrevistas, recolección de elementos materiales probatorios u otra actividad investigativa en curso o prevista.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena impugnó lo decidido en primera instancia. En primer lugar, señaló que actualmente no se cuenta con información suficiente para determinar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos denunciados, por lo que se expidió la orden a policía judicial. En segundo lugar, indicó que « no existe inactividad en la presente indagación » y que cuando se obtengan los resultados de la labor investigativa se adoptarán las medidas para esclarecer lo sucedido.

Finalmente, indicó que: no trascurrieron cuarenta (40) días entre la asignación de la denuncia penal y la realización del programa metodológico respectivo y expedición de Orden a Policía Judicial. || Estas situaciones fueron explicadas al peticionario en la respuesta que se le brindó, al indicársele, que se estaba a la espera del cumplimento de la Orden a Policía Judicial respectiva, para poder tomar las decisiones que en derecho corresponda, ahora insistimos, que el cumplimiento de dicha orden es necesario, habida consideración de la falta de información con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, y que fue tomada de los hechos denunciados CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 5 de noviembre de 2025.

ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía accionada que dé una respuesta de fondo a la petición que presentó el 8 de octubre de 2025, adopte las medidas necesarias para « garantizar la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición dentro del proceso en cuestión » y que « aplique los principios de celeridad, eficiencia y efectividad » en esa actuación. En primera instancia, se concedió el amparo reclamado, pues no se evidenció que se hubiese dado una respuesta apropiada al requerimiento planteado por el accionante.

No obstante, la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena impugnó esa providencia en la medida en que no considera que exista inactividad en la investigación y que, además, ofreció una contestación adecuada al peticionario. Por este motivo, la Sala determinará si en este caso existe mérito para revocar la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Con este propósito, a continuación presentará algunas consideraciones sobre el derecho fundamental de petición y luego abordará el caso concreto: El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas. De igual modo, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente (CC 066/24, CC T-329/21, CC T-394/18 y CC T-206/18).

En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que se garantiza el derecho fundamental de petición cuando se brinda una respuesta: (i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  [formulado]  dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (CC T-610/08, reiterada en CC C-951/14, CC T-129/19 y CC T-007/22, entre otras).

De igual manera, esa Corporación ha explicado que la protección del derecho fundamental de petición conlleva « (i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado » (CC T-129/19). Por ende, en estos casos se debe establecer el tipo de solicitud presentada y, con base en las reglas que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, determinar el plazo con el que cuenta la autoridad pública o el particular para emitir su contestación. De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo no conlleva necesariamente acceder a lo solicitado.

Por el contrario, ese Tribunal ha señalado que lo relevante es que exista « concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido » (CC T-867/13). De igual manera, esa Corporación ha explicado que cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones.

Particularmente, ha expresado que estas restricciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras « se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto » (CC T-394/18).

Las segundas, por el contrario, « deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 » (CC T-394/18). Ahora bien, con base en estos parámetros la Corte considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso la Fiscalía accionada sí ofreció una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud elevada por ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA[footnoteRef:2].

De acuerdo con la información que obra en el expediente, el ahora accionante buscó conocer (i) el estado actual del proceso, (ii) « las razones por las cuales no se han adelantado actuaciones procesales dentro del mismo » y (iii) « qué diligencias han sido ordenadas, programadas o se encuentran en trámite en relación con la investigación ». [2: Para la Corte, en este caso se encuentra acreditada la procedibilidad formal de la acción de tutela, pues el reclamo fue presentado en un término razonable por quien radicó el requerimiento.

Además, porque se censura a la entidad que al parecer no ofreció respuesta y no se cuenta con otro medio de defensa judicial. ] Por este motivo, la entidad cuestionada le indicó el número único de noticia criminal, la fecha de asignación, el delito por el que se adelanta la indagación, el nombre del indiciado y, además, la etapa en la que se encuentra el caso.

En esa medida, le informó que el proceso « se encuentra activo, en etapa de indagación y cuenta con programa metodológico y Orden a Policía Judicial No. 12234215 de fecha 08/10/2025, de la cual se está a la espera del respectivo informe ». Además, le explicó que se encuentran « dentro de los términos establecidos por el legislador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo ».

Por ello, le precisó que « en el proceso en comento, se han adelantado actuaciones como quiera que se ha expedido orden a policía judicial que incluso a la fecha, se encuentra vigente » y que « se está a la espera del cumplimiento de la Orden a Policía Judicial impartida, para ser analizada y tomar las decisiones que en derecho corresponda ».

Por consiguiente, es posible concluir que sí se le informó la etapa del proceso, las actuaciones adelantadas y lo que se encontraba pendiente para adoptar más decisiones dentro del caso. De igual modo, esta Corporación estima que la información que se echó de menos en la sentencia de tutela de primera instancia no se encontraba en la petición que originalmente radicó el peticionario.

Particularmente, esta Sala evidencia que, de acuerdo con lo señalado en esa providencia, la Fiscalía censurada no habría explicado « la razón de la aparente inactividad adicional ni [justificado] el tiempo transcurrido sin nuevas actuaciones » (negrilla fuera del texto). Además, tampoco habría precisado « si existen otras actuaciones decretadas, programadas o por realizar » (negrilla fuera del texto).

No obstante, esa información adicional no se encuentra dentro del requerimiento presentado el 8 de octubre de 2025, de manera que se trata de una complementación que, a partir de lo probado dentro del trámite de tutela, no ha sido solicitada por el accionante, por lo que por ello no es posible atribuir algún tipo de responsabilidad a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena.

De igual modo, en este punto la Corte recuerda que una respuesta de fondo no conlleva necesariamente acceder a lo solicitado y que las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales « se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto » (CC T-394/18).

De ahí que en este caso no resulte procedente obviar que es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde « adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento » (C. Pol, art. 250). Adicionalmente, tampoco se puede pasar por alto que en este caso no se ha incumplido el término que prevé el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, de manera que no resulta razonable concluir que resulta imperiosa la intervención del juez de tutela al, por ejemplo, haberse incurrido en mora judicial injustificada.

En consecuencia, la Corte revocará lo decidido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA en contra de la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2204-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151116 Acta n. o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA en contra de la Fiscalía 67 Seccional de esa ciudad.