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STP2203-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152242 CUI: 25000220400020250088201 Nelson Yesid Ramirez Arciniegas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020250088201 Radicación n.° 152242 STP2203-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por las Direcciones General y Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Yesid Ramírez Arciniegas contra esa entidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación y la Estación de Policía El Lido.

En síntesis, en los escritos de impugnación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC controvirtió la orden dada por el Tribunal, que concedió la acción de tutela, pues considera que no tiene competencia para cumplirla al ser el accionante una persona sindicada y no condenada. Por ende, indica que, a quien le corresponde garantizar el traslado del actor es al respectivo ente territorial pues son estos los que tienen a su cargo los establecimientos de detención preventiva y los centros de detención transitoria.

II.

HECHOS 1.- Contra Nelson Yesid Ramírez Arciniegas se adelanta proceso penal radicado 25875600040920240016700 en el marco del cual se le impuso medida de aseguramiento el 25 de julio de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega. Como consecuencia de ello, Ramírez Arciniegas se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía El Lido, en la ciudad de Cali. 2.- El 13 de noviembre de 2025 el accionante elevó solicitud de traslado al establecimiento penitenciario y carcelario de Villeta, Cundinamarca, ante el INPEC.

Al día siguiente, el Instituto dio respuesta manifestando que la competencia para lo requerido recaía en la entidad territorial, a saber, la Alcaldía de Cali, y que, en todo caso, las futuras peticiones relacionadas con el asunto debían ser dirigidas a la Dirección Regional Occidente del INPEC. 3.- El 20 de enero de 2026 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia condenatoria en contra de Ramírez Arciniegas y otros, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cundinamarca, contra la cual no se habría interpuesto recurso alguno según el reporte que obra en Consulta de Procesos Nacional Unificada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Nelson Yesid Ramírez Arciniegas acudió a la acción de tutela con el fin de que se conceda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, entre otros, que considera vulnerados al encontrarse privado de la libertad en una estación de policía y ante la falta de traslado al establecimiento carcelario de Villeta, lo cual solicitó ante el INPEC. 5.

El 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo y como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Estación de Policía El Lido de Santiago de Cali, la Alcaldía y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que, en el término razonable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, de forma articulada y coordinada, acorde con las previsiones del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, ejecuten las gestiones administrativas necesarias y definitivas para que NELSON YESID RAMÍREZ ARCINIEGAS, sea trasladado a un centro penitenciario o carcelario, a fin de que allí cumpla la medida de aseguramiento dictada por el juez de control de garantías en el expediente No. 258756000409202400167.

(Negrita propia del texto original y subrayas fuera del texto original). 5.1.- Lo anterior, luego de encontrar acreditado que el accionante enfrenta un estado de vulnerabilidad y afectación de sus garantías al permanecer varios meses en una estación de policía cumpliendo la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el marco del proceso penal seguido en su contra. 5.2.- Para efectos de argumentar su decisión, el Tribunal indicó que [] incumbe a los departamentos, municipios y a los distritos capitales, bajo la destinación y adjudicación presupuestal necesaria de funcionamiento, la creación y administración de las cárceles destinadas para los ciudadanos detenidos preventivamente, [] 5.3.- Y agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el INPEC «no puede ser ajeno a la participación y coordinación con las entidades en la atención y superación de casos como el aquí planteado []». 6.- Las Direcciones General y Regional Occidente del INPEC impugnaron la sentencia de primera instancia. En concreto, reprocharon la orden dada a la entidad pues afirman que carecen de competencia para atender lo ordenado.

Esto, con fundamento en que el accionante tiene la calidad de sindicado y no de condenado, por lo que la competencia sobre su privación de la libertad y eventual traslado a un establecimiento carcelario está a cargo, exclusivamente, del ente territorial, en este caso, de la Alcaldía de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, le compete al INPEC adelantar las gestiones administrativas con el fin de trasladar a Nelson Yesid Ramírez Arciniegas a un centro penitenciario o carcelario.

En caso contrario, se debe establecer si la entidad impugnante debe ser desvinculada del trámite constitucional por no tener facultades legales que permitan la satisfacción de las pretensiones de la solicitud de amparo. 8.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria y luego analizará el caso concreto. c. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario - extensión en materia carcelaria: Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria 9.- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria – inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata – URI, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional – ECI dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población. 9.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puede superar las 36 horas, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2].». [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255.] 9.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional». 9.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento.».

(CC T-089-2024). 9.4.- En relación con las personas sindicadas, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional precisó que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, es deber de los entes territoriales crear, fusionar o suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

Al respecto, la Corte indicó que 477. La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente.

De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) o condenado (con una pena en firme). 478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces sino de las distintas autoridades nacional y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas.

De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad. 479. En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec deben construir más cupos carcelarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión. (Negrita fuera del texto original). d. Análisis del caso concreto 10.- En el caso concreto, la Sala observa que, tanto la vinculación al trámite constitucional como a la orden para materializar la protección otorgada al actor dirigida al INPEC se fundamentó en que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, debe existir una coordinación interinstitucional de cara al Estado de Cosas Inconstitucional - ECI en materia penitenciaria y carcelaria. 11.- En efecto, en la providencia impugnada, el Tribunal fue claro en indicar que el INPEC no puede ser ajeno a la participación y coordinación con otras entidades, con el fin de atender y superar situaciones como las ocurridas con el aquí accionante, que ha permanecido privado de la libertad preventivamente en una estación de policía desde julio de 2025.

Así mismo, en la orden se precisó que la Alcaldía de Cali – ente territorial –, la Secretaría de Seguridad de Cali, la Estación de Policía de El Lido y el INPEC, de forma articulada y coordinada deben ejecutar las gestiones administrativas necesarias y definitivas para efectuar el traslado del actor a un centro carcelario. 12.- Lo anterior quiere decir que el Tribunal no desconoció la normatividad que ahora alega el impugnante, según la cual los entes territoriales son los encargados de la vigilancia de cárceles para las personas detenidas preventivamente.

Sin embargo, se reitera, ello no implica que el INPEC pueda desconocer sus competencias en relación con el deber que le asiste de garantizar que las personas privadas de la libertad, como el aquí accionante, cumplan las medidas de detención en condiciones dignas y en los establecimientos carcelarios, que no en centros de detención transitoria como la Estación de Policía El Lido, en la que está privado de la libertad Nelson Yesid Ramírez Arciniegas. 13.- En ese sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, y, por lo tanto, no advierte equivocación alguna en la sentencia impugnada ni en la orden proferida con ocasión del amparo de los derechos fundamentales del aquí accionante.

Como se vio en precedencia, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es inadmisible que el INPEC pretenda sustraerse del cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal en el fallo de tutela que impugna. d. Conclusión 14.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ello al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no incurrió en ningún error con la orden dada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que, de manera articulada y coordinada con las demás entidades y autoridades, adelante las gestiones necesarias para que el accionante sea trasladado a un centro penitenciario o carcelario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria