Tutela de 2ª instancia n º 95520 Carlos Andrés Pérez Avendaño, Robert Andrés Cotrina Moreno y Yulder Fabían Bermúdez León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22026-2017 Radicación n° 95520 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1.
VISTOS Decide la impugnación presentada por los accionantes CARLOS ANDRÉS PÉREZ AVENDAÑO, ROBERT ANDRÉS COTRINA MORENO y YULDER FABÍAN BERMÚDEZ LEÓN contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela incoada contra la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciséis, Diecinueve y, Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Trabajo y la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S (ZOFICOL). 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relacionados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Los accionantes, instauró (sic) acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la entidad accionada.
Relataron que mediante apoderado, iniciaron sendos procesos contra la sociedad ZOFICOL SAS, solicitando el reintegro a sus puestos de trabajo, pues al momento de su despido gozaban de fueron sindical, en razón a que en horas de la mañana del mismo día de su despido, habían puesto en conocimiento al empleador la calidad de fundadores del sindicato Sintrautocol, así como habían realizado el depósito respectivo ante el Ministerio de Trabajo.
Los jueces de primera instancia fallaron a favor de los demandantes, ordenando el reintegro deprecado; sin embargo al surtirse el recurso de alzada el Tribunal en sentencias del 17 de julio; 2 y 17 de agosto de 2017, revocó las decisiones proferidas, y en su lugar absolvió a la demandada. Como fundamento, el Tribunal consideró que se encuentra probado, que la comunicación supuestamente realizada en horas de la mañana a la empresa, no se radicó en las instalaciones de ZOFICOL SAS, sino que la misma se realizó en una empresa diferente, razón por la cual no puede entenderse que el empleador tenía conocimiento de la misma.
Por otro lado, considera que las actitudes tomadas por los demandantes son constitutivas del abuso del (sic) asociación sindical, pues se considera la posible existencia de un carrusel sindical. El accionante (sic) resalta su reproche, considerando que (sic) la notificación realizada al Ministerio se suple el requisito de notificación, y por lo tanto desde ese momento el empleador tiene conocimiento de fueron sindical que ostentaban los demandantes». 3.
PRETENSIONES Los actores solicitan que en amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad sindical y derecho de asociación, se dejen sin efecto las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se confirmen las sentencias expedidas en primera instancia. 4.
INTERVENCIONES a. Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá Refirió que conoció el proceso de fuero sindical promovido por YULDER BERMÚDEZ LEÓN contra la Zona Franca Industrial-Colmotores S.A.S, donde ordenó el reintegro de la demandante y el pago de la respectiva indemnización. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 agosto de 2017 revocó la decisión. En su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del fueron sindical.
Consideró que ese Despacho no vulneró derechos fundamentales. b. Ministerio de Trabajo Señaló que no puede efectuar juicios de valor frente a los documentos allegados, en su momento, por el Sindicato SINTRAUTOCOL y ahondar en la controversia jurídica, ya que los funcionarios administrativos no tienen facultades para dirimir controversias, ni declarar derechos, siendo ello de competencia exclusiva y excluyente de los jueces de la República.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento en que las decisiones de instancia, no se muestran caprichosos ó arbitrarias. Por el contrario, estimó que el convencimiento que obtuvo el Tribunal accionado devino de la interpretación del artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-965 de 2001 y T-358 de 2015.
Concluyó que las providencias fueron razonables y se enmarcan dentro de los principios de libre formación del convencimiento y autonomía judicial y, que los accionantes no coincidan o no compartan el criterio de la autoridad judicial, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
6. DE LA IMPUGNACIÓN CARLOS ANDRÉS PÉREZ AVENDAÑO, ROBERT ANDRÉS COTRINA MORENO y YULDER FABÍAN BERMÚDEZ LEÓN impugnan el fallo de tutela con fundamento en que el A-quo se limitó a calificar de razonables las fallos de la Sala accionada y no estudió de fondo el debate propuesto esto es, la aplicación de la sentencia C-465 de 2008, según la cual, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la protección foral opera desde que se efectúa la primera notificación, que en el caso, se hizo ante el Ministerio de Trabajo, sin que la fecha en que se hubiese efectuado al empleador sea determinante.
De otra parte, afirman que no hubo pronunciamiento alguno en relación con el segundo problema jurídico planteado, esto es, el presunto abuso del derecho de asociación, calificado por el Tribunal demandado. Frente a éste último, aclaran que si bien, con anterioridad constituyeron otro sindicado –Sintrinat-, no produjo efectos jurídicos por haber nacido con menos de 25 afiliados, luego no podrñia predicarse la multiplicidad sindical. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, al haber negado la calidad de aforados de los accionantes. Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, dentro de las sentencias que resolvieron los recursos de apelación, se afirmó que no ostentaba la protección, por cuanto la comunicación al empleador se produjo con posterioridad a la fecha en que se les comunicó la terminación del contrato de trabajo, conclusión que, contrario a lo afirmado por los accionantes, se originó precisamente de la aplicación de las reglas contenidas, entre otras, en la sentencia C-695 de 2005 y de algunos otros precedentes de la Sala de Casación Laboral.
Ahora, frente a la controversia en punto a la creación de varias organizaciones sindicales, el Tribunal partió de hechos ciertos que le permitieron aseverar que para la fecha de notificación de existencia del sindicato Sintrautocol al Ministerio de Trabajo -29 de junio de 2016-, aún se encontraba vigente el denominado Sintrinat; y que si bien este fue disuelto y liquidado el 6 de diciembre de 2016 por sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, era evidente que lo pretendido era proteger sus intereses propios y no los de la colectividad. 7.4.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto. 7.5. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.6.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9