Tutela de 1ª instancia n º 96.093 MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22022-2017 Radicación n° 96.093 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA contra la Fiscalía 17 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos de igualdad y debido proceso. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El 19 de septiembre de 2017, la señora MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA solicitó ante la Fiscalía accionada, información en torno a su declaratoria de víctima, derivada del homicidio de su progenitor - Germán Dario Correa Gil, presuntamente a manos del «bloque bananero»[footnoteRef:1]; así como la expedición de copia del «reconocimiento». [1: Folio 3 cuaderno tutela primera instancia ] 2.2.
Acude a la acción de tutela, con fundamento en que no ha obtenido contestación. 3. PRETENSIONES Aunque la parte actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, que se dirige a que se dé contestación a su petición. 4. INTERVENCIONES La Fiscalía 17 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señala que contestó la solicitud de la actora mediante oficio 516 radicado 20170440030571 del 28 de septiembre del año en curso, donde le hizo saber que revisada la base de datos, no aparece reportado el hecho donde perdió la vida su padre –Germán Dario Correa Gil-, ni ha sido confesado, hasta el momento, por ninguno de los postulados que hicieron parte del extinto Bloque José María Córdoba de las FARC-EP, por lo que se le solicita acercarse a las oficinas de esa Unidad para recepcionarle declaración. Allega copia de la planilla de envió por correo certificado, del oficio en mención. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Fiscalía 17 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.2.
De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] ó 1755 de 2015[footnoteRef:3], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [3: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 7.3.
Ahora bien, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 7.3.
Descendiendo al caso en concreto, la señora MARÍA JULIA CORREA ECHAVARÍA, acude a este mecanismo preferente con fundamento en que no ha obtenido contestación a la petición que elevó el 19 de septiembre ante la Fiscalía 17 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Pues bien, en primer lugar, se advierte una situación particular, pues la solicitud que se anexa como fundamento de la tutela, si bien coincide en que se solicita información respecto de hechos relacionados con la muerte del señor Germán Dario Correa Gil y la condición de hija, aparece suscrita por «María Eugenia Echavarría», persona distinta a la que hoy invoca el amparo.
Ello nos lleva a dos análisis, que se anticipa, culminan con la misma conclusión, esto es, que no ha existido vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. Así pues, si tomamos sólo el nombre de la ciudadana MARÍA JULIA CORREA ECHAVARÍA, en estricto, no se habría acreditado la presentación de alguna reclamación ante el ente investigador en mención, y por ende, no alguna deber de contestar omitido.
Ahora, si en grado de discusión, se aceptara que son la misma persona y que se trató de un error, lo cierto es que dentro del presente trámite, se aportó copia del oficio 516 radicado 20170440030571 del 28 de septiembre del año en curso, que la Fiscalía accionada remitió a la señora «María Eugenia Echavarría» a la dirección de notificaciones por ella suministrada, con la respectiva constancia de envío por correo certificado el mismo día, donde da contestación a la solicitud.
Así pues, en éste, le hace saber que no aparece en la base de la Dirección de Justicia Transicional, los acontecimientos relacionados con la muerte del señor Germán Dario Correa Gil, sin embargo, le pide comparecer para escucharla en declaración. Contestación que satisface la reclamación y que se muestra razonable. En consecuencia, como se anticipó, se negará el amparo invocado por MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por MARÍA JULIA CORREA ECHAVARRÍA, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8