Tutela de 1ª instancia n º 96.015 Claudia Marcela Ballesteros Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22019-2017 Radicación n° 96015 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana CLAUDIA MARCELA BALLESTEROS SALCEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), Axa Colpatria Seguros S.A, las partes y demás sujetos que intervinieron dentro del proceso penal radicado con el CUI 258176101198-2012-80062. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante proveído del 30 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), condenó a Edisson Alexander Padilla Malagón como autor de los delitos de homicidio culposo agravado –víctima Adriana Ballesteros Salcedo - y lesiones personales culposas. 2.2. Ejecutoriada la decisión, se dió inicio al incidente de reparación, dentro del cual fue llamada como tercero civilmente responsable la aseguradora AXA Colpatria, en virtud de la relación contractual existente entre la propietaria del vehículo en el que ocurrió el accidente –Aleida Patricia Padilla Malagón- y esa empresa. 2.3.
El 10 de noviembre de 2016, el citado despacho judicial, condenó a Edisson Alexander Padilla Malagón, Aleida Patricia Padilla Malagón y la aseguradora AXA Colpatria, a pagar en forma solidaria, por concepto de perjuicios morales subjetivados, entre otras, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de CLAUDIA MARCELA BALLESTEROS SALCEDO.
Auto que fue apelado por el apoderado del sentenciado, que a la vez representaba los intereses de Aleida Patricia Padilla Malagón, y la Aseguradora Axxa Colpatria. 2.4. A través de decisión del 8 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó la adoptada en primera instancia, en el sentido que la condena se profiere únicamente contra Edisson Alexander Padilla Malagón. 2.5.
La ciudadana BALLESTEROS SALCEDO acude a la acción de tutela, con fundamento en que la citada Corporación incurrió en irregularidad al haber desvinculado de la obligación de pagar perjuicios a la Aseguradora AXXA Colpatria. Señala que esa autoridad judicial, fundó la postura en que durante el trámite incidental no se probó la relación contractual de esta empresa y que no podría valorarse el allegado dentro del proceso penal, lo que configura una defecto sustancial, pues en su criterio, «en un incidente no es necesario volver a acreditar la calidad de parte dentro del proceso (…) puesto que ya ha sido acreditado en el proceso original» 3.
PRETENSIONES Aunque la parte actora no menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, se advierte, se dirigen a que se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior accionado, en relación con no condenar como deudor solidario a la Aseguradora AXXA Colpatria. 4. INTERVENCIONES Pese al traslado, no se contó con la intervención de ninguna de las autoridades judiciales accionadas, ni de los vinculados como terceros interés legítimo para intervenir. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 5.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, al haber desvinculado a AXA Colpatria del pago de los perjuicios dentro del incidente de reparación iniciado por la accionante y otras personas más. Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, en el auto que se ataca, se señalaron las razones por las cuáles dentro de trámite incidental, se debe hacer una nueva labor probatoria, que para el caso de AXA Colpatria -llamado como tercero civilmente responsable-, comprendía igualmente la acreditación de la existencia del contrato, a cargo del solicitante, en este caso, la apoderada de víctimas.
Como fundamento jurisprudencial, trajo a colación precisamente decisión emitida por esta Corporación, en sede de casación, el 25 de enero de 2017, dentro del radicado No. 49402 y la sentencia C-409 de 2009, que describe las formas de demostrar la existencia del contrato de seguro Sobre esa base, al analizar el caso en concreto, concluyó: «(…) en la audiencia celebrada el 2 de junio de 2015, la apoderada de víctimas solicitó se llamara en garantía al tercero civilmente responsable y a la Empresa de Seguros Colpatria, aduciendo que dentro del expediente ya obraba copia del contrato de seguro.
Entonces, a quien efectúa tal llamamiento, le asiste el deber de probar la existencia del deber vinculante o negocio jurídico, el cual debe ser vigente para la época de realización de la conducta punible. La mencionada carga probatoria, constituye la demostración del contrato de seguro vigente para la época de los hechos, la calidad de asegurado del demandado, naturaleza y cuantía de los perjuicios y el cubrimiento de tales perjuicios reclamados y garantizados en la póliza.
(…) Luego, las siguientes sesiones de audiencia se realizaron con la presencia del apoderado de la aseguradora AXA Colpatria, sin que se incorporara el mencionado contrato de seguro (el cual a pesar de haberse incorporado en el proceso penal, no se allegó dentro del procedimiento incidental) ni ninguna otra prueba con tendencia a demostrar quiénes son los contratantes, objeto, cobertura, vigencia, etc (…)» 5.4.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto. 5.5. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.6.
En tal virtud, se negará el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por CLAUDIA MARCELA BALLESTEROS SALCEDO, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7