Tutela 2da. Instancia No. 95746 INGEMAT S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP22017-2017 Radicación n° 95746 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante INGENIERIA DE MANTENIMIENTO E INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL INGEMAT S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2009-0064-00. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En contra de la sociedad INGEMAT S.A.S., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, se promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre José Israel Casquete Isaza (q.e.p.d.) y la empresa mencionada, el cual terminaría por la muerte del trabajador en un accidente laboral, ocurrido el 28 de enero de 2007, y en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.
En sentencia del 2 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró la existencia de contrato de trabajo entre José Israel Casquete Isaza y INGEMAT S.A.S., y la condenó a pagar $10.000.000 a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio materiales, y la absolvió de las demás pretensiones. 2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 17 de agosto de 2017 revocó parcialmente la de primera instancia y condenó a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $170.006.445, e incrementó los perjuicios morales a $20.000.000 para cada uno de los demandantes. 2.4.
Alude el apoderado especial de la tutelante, que el fallo aludido trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto no se llevó a cabo una juiciosa evaluación del material probatorio aportado en el expediente, omitiéndose valorar a testigos e informes, y, además, incurrió en un «defecto procedimental» al no vincular al propietario de la embarcación APLANTA. 3.
PRETENSIONES Solicita se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en su favor y se revisen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. 4. INTERVENCIONES 4.1. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ( Confianza ), Alegó que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez y además «tuvo oportunidad de ejercer los medios de defensa a que en derecho tuvo, dentro del proceso judicial que hoy cuestiona». 4.2.
Juzgado Tercero del Circuito de Buenaventura Hizo un relato de las actuaciones surtidas en el litigio y alegó que la sentencia proferida en primera instancia se fundamentó en el estudio de las pruebas practicadas en el proceso, en armonía con las leyes aplicables; que las condenas impartidas fueron modificadas por el Tribunal Superior de Buga en detrimento de la parte pasiva, y añade, el tutelante incumple con el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, siendo que se estaba habilitado para ello.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por el apoderado especial de INGEMAT S.A.S., por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación para manifestar su inconformidad. Consideró que no puede ahora enmendar su propia incuria, acudiendo a esta acción preferente.
6. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la sociedad tutelante expuso similares argumentos a los consignados en el libelo de tutela, tras considerar que sí existió la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales tuteladas, habida cuenta que en las determinaciones confutadas se incurrió en vías de hecho al no valorar de manera adecuada pruebas testimoniales y no vincular a Navision Shipping Company A.S. y Seaport Ltda., que en su criterio, son los responsables del accidente. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. La Sala, con fundamento en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: 7.2.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590/05.] 7.3. No está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 7.4.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la sociedad accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para atacar las sentencias de primer y segundo grado que censura, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y los efectos que de las mismas se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial la impugnación extraordinaria de casación. En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: CC C-543 /92.] 7.5.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: CC T-332 y T-942/06.] Pero acontece que en el presente asunto, si el accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con las sentencias ahora censuradas, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través de la impugnación extraordinaria de casación. Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: CC T-504/00. ] [10: CC T-212/06.] 7.6.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12