Tutela 1ª Instancia RAD. 90365 JHON JAIRO TORRES TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2201-2017 Radicación No.: 90365 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON JAIRO TORRES TORRES, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL y 72 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS, el JEFE DEL GRUPO DE LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DE YOPAL, la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE YOPAL, las FISCALÍAS 6º ESPECIALIZADA DE YOPAL, ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ, y 7º, 8º y 13º DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE LAVADO DE ACTIVOS – DFALA, así como la procesada DORA EMILSE LÓPEZ VEGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, JHON JAIRO TORRES TORRES –ex alcalde de la ciudad de Yopal (Casanare)- presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al proferir el auto del 25 de enero de 2017 que revocó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y dispuso, en su lugar, negar la petición de nulidad del proceso penal No. 2014-00087, y dar continuidad al juicio de responsabilidad penal que cursa en su contra.
Al respecto, explicó el demandante que la pretensión invalidatoria la sustentó en la flagrante violación de la garantía fundamental del non bis in ídem pues, en la actualidad está siendo investigado y juzgado por dos procesos penales que, aunque « guardan identidad de objeto y causa» por tratarse del mismo delito de enriquecimiento ilícito, se siguen de manera separada, bajo cuerdas procesales diferentes.
Uno, el de la decisión arriba anotada, que cursa bajo la Ley 906 de 2004 en la ciudad de Yopal (Rad. 2014-00087), y otro, que se tramita al amparo del ordenamiento procesal de la Ley 600 de 2000 en la ciudad de Bogotá, y el cual, aún se encuentra en fase de instrucción (su número de radicación es 111853, actualmente 6013). Por tal motivo, manifestó, al interior del trámite ordinario se precisó con suficiencia que lo correcto era llevar a cabo toda la investigación penal dentro del segundo proceso mencionado, ya que, se trata de « un único patrimonio y como tal debe ser indagado (…) desde el año 2001 a 2015».
Es que, agregó, el enriquecimiento ilícito es un « delito continuado» que se realiza a través de varios actos, en diferentes periodos de tiempo, razón por la cual « no puede fraccionarse». Sin embargo, pese a esas múltiples explicaciones, el Tribunal accionado desconoció por completo la situación denotada y, bajo una interpretación irrazonable y desconocedora de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendió que el injusto que suscita las dos actuaciones no puede encuadrarse en la modalidad de delito continuado.
Todo ello, con el único propósito de engañar al sistema y mantener con visos de legalidad, una privación injusta de la libertad. En palabras del actor, su detención, « en los términos de la Ley 906 de 2004, podrá por las vías ordinarias haber agotado su trámite, pero al ser constitucionalmente un procedimiento no autorizado, ni aplicable, se convierte en un elemento de poder abusivo que no tiene ninguna legalización, ni refrendación constitucional (…)».
En ese contexto, si el proceso No. 2014-00087 es producto de actuaciones arbitrarias, irregulares y al margen las formas propias del juicio, lógico resulta entender que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrió en las siguientes vías de hecho: (i) por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente las normas procesales de la Ley 906 de 2004 y dejar de aplicar las de la Ley 600 de 2000, (ii) por defecto procedimental absoluto al permitir el adelantamiento de dos investigaciones que registran unidad de causa, y (iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica y uniforme que las actuaciones penales deben adelantarse « conforme a la legislación con la que se inició la investigación» ¸ aclaró el memorialista, « en nuestro caso, la Ley 600 de 2000».
Por consiguiente, solicita a la Corte que en amparo de los derechos fundamentales invocados: Se disponga dejar sin efectos la decisión de segunda instancia dispuesta por el Tribunal Superior de Yopal Casanare, y en su defecto declarar la validez de la decisión de NULIDAD DECRETADA POR EL JUEZ ESPECIALIZADO DE YOPAL EN PRIMERA INSTANCIA, para que la Fiscalía se someta a la Constitución y a la Ley, y el proceso iniciado al amparo de la Ley 600 de 2000, continúe la investigación y las autoridades ajusten su actuar y procedimiento a la norma.
Como consecuencia de lo anterior, disponer la libertad de JHON JAIRO TORRES TORRES, privado de la libertad bajo el imperio de una decisión afectada de nulidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado informó que el proceso con número de radicado SIJUF 111853, seguido contra JHON JAIRO TORRES TORRES y DORA EMILSE LÓPEZ VEGA, fue remitido a la Dirección Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y Lavado de Activos en la ciudad de Bogotá, en virtud del cambio de radicación ordenado por el Fiscal General de la Nación. 2.
La Fiscal 7º Especializada DFALA indicó que revisado el sistema de información del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, se encontró que la investigación penal que motiva la solicitud de amparo constitucional, está a cargo de la Fiscalía 13 de la Dirección Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos – DFALA. 3. La Fiscalía 13 DFALA realizó un recuento pormenorizado del origen y antecedentes procesales de la actuación penal No. 2014-00087 que se adelanta contra JHON JAIRO TORRES TORRES y su esposa Dora Emilse López Vega, como presuntos autores responsables de los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Proceso respecto del cual afirma, en la actualidad se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Refirió que no le asiste razón al demandante en el hecho que motiva la presente solicitud de amparo porque «los hechos de la investigación 6013 si bien se refieren a posibles incrementos patrimoniales injustificados, NO SON LOS MISMOS por los que en la investigación 201400087 se hizo imputación al señor JHON JAIRO TORRES TORRES y a su señora esposa, pues los primeros tuvieron ocurrencia antes del año 2012, momento en que tal decisión se profiere, mientras que los segundos se circunscriben a los años 2012 a 2015, además se refieren a situaciones totalmente diversas en cuanto al origen del patrimonio cuestionado(…)».
Por tal motivo, en criterio de la Delegada del ente fiscal, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal no conculcó ningún derecho del procesado TORRES TORRES, «pues los presupuestos para la concurrencia de una doble investigación que viole el debido proceso, no se estructuran en el presente caso dada la ausencia de identidad de objeto e identidad de causa». 4.
La Fiscalía 8ª DFALA a cuyo cargo se encuentra el diligenciamiento penal con radicación No. 111853 (actualmente 6013) se opuso a las pretensiones invocadas por JHON JAIRO TORRES TORRES. Expresó que al interior de dicho trámite no se ha solicitado en ningún momento, la aplicación del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, en relación con la investigación que indicó el actor, también se adelanta en su contra, bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004.
Además, afirmó que el demandante olvida que «este trámite constitucional no es una tercera instancia ni esta instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria (…) tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables». 5. En el mismo sentido, la Directora de las Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar « improcedente» la acción de tutela formulada por el abogado de TORRES TORRES.
Lo anterior, porque, dijo, al versar el asunto sobre un proceso penal que aún está en trámite, se advierte sin dificultad que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, señaló la memorialista que por los mismos hechos y pretensiones, JHON JAIRO TORRES TORRES ya ha acudido, en dos oportunidades anteriores, a acciones constitucionales de la misma naturaleza.
En sustentó de ello, aportó copia del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 2016. 6. La Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal indicó que le correspondió conocer de las diligencias adelantadas contra JHON JAIRO TORRES TORRES y otra, dentro del proceso radicado 2014-00087.
En ese sentido, refirió que mediante proveído del 25 de enero de 2017 revocó el auto que declaró la nulidad de la actuación y concedió la libertad al mencionado procesado. Anexó copia de la providencia. 7. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal manifestó que, en efecto, en ese despacho cursa la causa identificada con CUI 2014-00087 seguida contra TORRES TORRES y otra, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
Afirmó que en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2016 se «decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, (…) y como consecuencia de lo anterior, se ordenó de manera inmediata, la libertad del señor Jhon Jairo Torres Torres, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial», decisión que fue objeto de apelación para ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Solicitó su desvinculación del presente trámite en la medida que, según el escrito de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON JAIRO TORRES TORRES. 2.
Debe advertirse de entrada que, en el presente caso, la demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento no reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto (CC T-556/10). Ello, por cuanto, si bien el peticionario, plantea una vez más la vulneración de sus derechos fundamentales porque «contra él se adelantan dos procesos penales por los mismos hechos», lo cierto es que, en esta oportunidad, pone de presente ese mismo argumento, pero para atacar la decisión proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.
En consecuencia, con relación a los hechos que motivaron la anterior demanda de tutela, la nueva acción de amparo es disímil en cuanto a las autoridades accionadas y a las pretensiones que ahora persigue el actor. 3. Ahora bien, en el presente asunto JHON JAIRO TORRES TORRES pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la providencia del 25 de enero de 2017, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, revocó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y dispuso, en su lugar, negar la petición de nulidad del proceso penal No. 2014-00087, y dar continuidad al juicio de responsabilidad penal que cursa en su contra por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Lo anterior, dado que en su criterio, esa determinación configura vías de hecho por defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. 4. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 5. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. La investigación penal adelantada contra JHON JAIRO TORRES TORRES se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos (tales como peticiones, nulidades, recursos, etc.), que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.
Valga enfatizar, en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Así las cosas, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
Además, no evidencia la Corte el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su configuración como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. 6.
En consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado por JHON JAIRO TORRES TORRES. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte. Folio 118. � Ibíd. Folio 48. � Sentencia de Tutela. Tribunal Superior de Bogotá. 4 de agosto de 2016. 1 15