República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.811 PROCURADURIA 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL HUILA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2201-2014 Radicación N°. 71.811 (Aprobado acta N°. 48) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Diego Vivas Tafur, en su condición de Procurador 11 Judicial II Ambiente y Agrario del Huila, en representación Yolanda Delgado, contra el fallo del 15 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela interpuesta contra el Grupo Emgesa S.A. E.S.P., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenib, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, alimentación, a la educación y a la salud.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El delegado de la Procuraduría General de la Nación acude a la intervención del juez constitucional a favor de Yolanda Delgado, al considerar que la empresa Emgesa S.A. E.S.P., vulneró los derechos fundamentales enunciados, pues con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo le ocasionó trastornos en su actividad laboral, la cual ejerce en el área de influencia directa de aquel, amén de la negativa a incluirla en el censo socioeconómico de población afectada por la construcción de la represa, cercenándole así la posibilidad de acceder a la compensación económica a la que asegura tiene derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, al considerar que, las pretensiones del actor se fundamentan en unos hechos que carecer de plena demostración y que, por lo mismo, la determinación de su existencia requiere de una actividad probatoria compleja que no puede ser agotada mediante la acción de tutela, sino, por el contrario, impone la necesidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios como es la jurisdicción civil o administrativa para esclarecerlos y definirlos junto con la posible responsabilidad atribuible a la entidad accionada.
Incluso, cuenta con la posibilidad de acudir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANCLA-, entidad que es la encargada de adelantar el procedimiento pertinente en caso de verificarse el incumplimiento por parte de EMGESA, de los compromisos, términos y condiciones que adquirió en virtud de la licencia ambiental otorgada para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, imponiendo las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009.
Igual, la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que en el presente caso el inventario que se adelantó con el fin de registrar a las personas que pudieran verse afectadas con el proyecto se llevó a cabo desde finales del 2009 comienzos del 2010, de modo que, extemporánea resulta la reclamación propuesta por el actor de no garantizársele su protección, pues dejó pasar dos años para controvertir el listado o por lo menos solicitar su inclusión. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Procurador accionante, quien manifestó que se reserva el derecho a sustentar su inconformidad contra el fallo del Tribunal.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas encargadas adelantar el proyecto hidroeléctrico varias veces referido, desconocieron los derechos fundamentales que reclama la parte actora, previo a ello, se verificaran los requisitos de carácter general para su procedencia. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1.
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo. La Sala considera importante recordar, cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. Frente al caso en concreto, es claro que la parte actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal. Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009. 3.
Pero aún concurren más razones para desestimar el mecanismo constitucional, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de los marcos del debido proceso. 4.
Así, desatender las posibilidades puestas de presente, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. PAGE 2