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STP2200-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Tutela de segunda instancia Radicado 151.411 CUI 110010205000202501363 01 Yudi Marcela González González SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2200-2026 Radicación No. 151.411 Acta No. 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Yudi Marcela González González, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. Yudi Marcela González González, por medio de apoderado, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Tecnofarma de Colombia S. A. S., hoy Adium S.A.S. En este, solicitó al Juzgado Laboral que declarara la ilegalidad e ineficacia de la terminación del vínculo laboral que suscribió por mutuo acuerdo con esa empresa, con efectos a partir del 11 de noviembre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiere lugar. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 7º Laboral de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada.

El 12 de diciembre de 2023, el representante legal de Adium S.A.S. se notificó personalmente de la demanda y, el 16 de enero de 2024, la contestó. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado inadmitió la contestación, porque el abogado no allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa ni el poder para actuar en su representación. La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, por medio de los cuales solicitó rechazar la contestación por extemporánea.

El 28 de febrero de 2024, la parte demandada allegó escrito de subsanación. El 18 de marzo siguiente, el Juzgado 7º tuvo por no contestada la demanda, negó la nulidad y no accedió a las pretensiones de la recurrente. La sociedad demandada apeló. El 9 de abril de 2024, el despacho concedió la alzada. El 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. Los días 11 y 12 de septiembre siguientes, la accionante le solicitó al Tribunal declarar la nulidad del auto o adicionarlo, en el sentido de indicar las razones por las cuales desconoció la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, le pidió ejercer el control de legalidad de esa determinación. El 22 de noviembre, solicitó nuevamente la nulidad de la actuación, pero esta vez argumentó que el juez Colegiado no imprimió el trámite establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, le pidió a la Sala declararse impedida para conocer de la actuación. El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal no aceptó la recusación. El día siguiente, la accionante insistió en el impedimento y presentó nueva solicitud de control de legalidad, pero esta vez le pidió a la Corporación resolver todos sus escritos y adoptar la decisión correspondiente en la sala del 29 de noviembre.

El 28 de noviembre, renunció a la petición de impedimento. El 31 de marzo de 2025, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de agosto de 2024, inclusive, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 30 de mayo de 2025, revocó el auto del 18 de marzo de 2024 y ordenó al Juzgado definir de fondo la subsanación de la demanda, pues está no es extemporánea. 2.

La demanda. Yudi Marcela González González, por medio de apoderado, argumentó que el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el auto del 30 de mayo de 2025 « no es congruente con las solicitudes que se hicieron en el recurso, pues nunca se solicitó que se revocara la decisión del 18 de marzo de 2024 ».

Afirmó, además, que la Corporación desconoció el trámite de notificación de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses. 3.

Trámite de la actuación. El 14 de julio de 2025[footnoteRef:2], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500720230008401 y corrió traslado de la demanda. [2: Luego de que la accionante aclarara los hechos y pretensiones.] 3. Las respuestas.

Son las siguientes: a. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. b. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación e informó que el 27 de junio de 2025, devolvió el expediente. c. La empresa Adium S. A. S., solicitó no acceder al amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico. 4.

La sentencia recurrida. El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral consideró que la accionante actuó de manera temeraria, toda vez que la acción de tutela No. 1001020500020250132600 00 —conocida en primera instancia por esa Corporación— mantiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la aquí formulada. Por esa razón, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. El demandante sostuvo que la presente acción de tutela difiere de la interpuesta previamente, en la medida en que aquella se centró únicamente en cuestionar los defectos sustanciales y procedimentales, mientras que, en esta oportunidad, plantea la falta de congruencia y el desconocimiento de la notificación por conducta concluyente.

Solicitó a la Corporación revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. En escrito separado, solicitó la nulidad de la actuación. El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral rechazó de plano la petición. El 5 de diciembre siguiente, concedió la impugnación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 3.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 4. Caso concreto. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la presente demanda guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción constitucional No. 11001020500020250132600 (STL10619-2025), emitida el 3 de julio de 2025, por esa Corporación, correspondiente a la tutela promovida por Yudi Marcela González González, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso No. 11001310500720230008400.

En dicha oportunidad, la accionante, bajo idénticos hechos a los aquí planteados[footnoteRef:3], solicitó al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejara sin efectos el auto del 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordenara proferir una nueva decisión favorable a sus intereses. [3: Controvirtió la falta de aplicación de la Ley 2213 de 2022 ] El 3 de julio de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no configuraba ninguno de los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que el Tribunal analizó las actuaciones procesales con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. 5. En la presente acción constitucional, Yudi Marcela González González bajo idéntico supuesto fáctico -con la única variación de que ahora añade un reproche por falta de congruencia- pretende lo mismo que procuró en la referida acción constitucional, esto es, que el juez de tutela deje sin efectos el auto del 30 de mayo de 2025.

Así, la Corte establece que el demandante, previamente, instauró otra demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Ahora bien, aun cuando afirma que en esta oportunidad también cuestiona la falta de congruencia, lo cierto es que en la sentencia de tutela STL10619-2025 la Corte analizó de manera acuciosa esa decisión y descartó cualquier clase de defecto en ella.

En síntesis, es claro que la controversia planteada por la accionante ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional.

Luego, en este caso, sí es posible afirmar que la accionante actuó de forma temeraria. Ello, debido a que, previo a la interposición de la presente demanda, promovió otra idéntica buscando que el juez constitucional dejara sin efectos el auto del 30 de mayo de 2025. Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones.

Todo lo anterior, hace improcedente el amparo. 6. Ante este panorama, la Corporación confirmará la improcedencia el amparo constitucional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 23 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Yudi Marcela González González, por medio de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2