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STP2200-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia 102461 Martha Mileiby Jaramillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2200-2019 Radicación n. ° 102461 (Aprobado Acta n° 49) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Mileiby Jaramillo contra el Juzgado 37 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la integridad física.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2015-00848.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Martha Mileiby Jaramillo promovió acción de tutela contra el Juzgado 37 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá por el quebranto a sus garantías al debido proceso, defensa, a la vida y a la integridad personal, censurando las sentencias condenatorias emitidas en su contra tras advertir que valoraron de forma errónea las pruebas, pues consideró que era inocente del punible de homicidio. 1.2 La actuación correspondió a la Sala de Tutelas n.o 3 de esta Corporación y en sentencia CSJ STP11913-2018, 11 sep. 2018, rad. 100.407, negó por improcedente el amparo. 1.3 Inconforme con esa determinación la interesada recurrió el fallo y en proveído CSJ STC14014-2018, 25 oct. 2018, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura la confirmó. 1.4 Jaramillo presentó amparo contra las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite constitucional, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal, aduciendo que debieron dejar sin efecto las condenas que le fueron impuestas, pues reiteró, que existió indebida valoración de los elementos de prueba. 2.

Las respuestas 2.1 Sala de Tutelas n.o 3 de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar informó que en fallo del 11 de septiembre de 2018 se resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por la actora al advertir que no se colmaban los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad de la acción. Destacó que no ha vulnerado los derechos invocados por la interesada, además, que no intervino en el proceso penal que se le adelantó. Aportó copia de la decisión CSJ STP11913-2018, 11 sept. 2018, rad. 100407. 2.2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia El Ponente allegó copia de la sentencia CSJ STC14014-2018.

TRÁMITE ADELANTADO El 15 de enero de 2019 los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, integrantes de la Sala de Decisión de Tutela n.o 3 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, manifestaron su impedimento para conocer de la presente trámite tutelar atendiendo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron el fallo de primera instancia CSJ STP11913-2018, 11 sep. 2018, rad. 100407, censurado por la accionante.

En auto CSJ ATP083-2019 se declaró fundado el impedimento, por lo que esta Sala asumió el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, a la defensa y a la integridad física invocados por la interesada, dentro del trámite constitucional rad. 100.407 y el proceso n.o 2015-00848.

Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, la actora controvierte los fallos CSJ STP11913-2018, 11 sept. 2018, rad. 100407 y CSJ STC14014-2018, 25 oct. 2018, rad. 11001-02-04-000-2018-01851-01 emitidos dentro del trámite constitucional adelantado en contra del Juzgado 37 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá a través de los cuales declararon improcedente el amparo y negaron su pretensión de dejar sin efecto la condena que le fue impuesta por el delito de homicidio.

De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.3 Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que la parte actora debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones.

No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la accionante, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por las autoridades accionadas. 3.

De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 3.1.

Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, dentro del proceso penal n.o 2015-00848 adelantado en su contra por el delito de homicidio. 3.2.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP11913-2018, 11 sept. 2018, rad. 100407, así: […] En su manuscrito señala la demandante que las sentencias condenatorias proferidas en su contra se abstuvieron de reconocer la duda existente a su favor y se fundaron en testimonios que tachó de falsos.

Afirma que no tuvo defensa técnica, a pesar de reconocer que fue asistida por un Defensor Público, pues éste no atacó las sentencias a través de los recursos de casación o revisión. Solicita que se considere su relato fáctico, pues niega haber cometido el crimen por el que resultó condenada en las instancias ordinarias. En dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo.

Al respecto, indicó: […] Al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se advierte que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, situación que convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto. Con la presente acción, la persona sentenciada pretende que se invaliden las providencias y, especialmente, se vuelvan a ventilar debates que fueron zanjados expresamente durante la actuación. De las manifestaciones vertidas por la accionante en su demanda se concluye que los supuestos yerros no fueron alegados a través del recurso extraordinario de casación y atribuyó tal comportamiento a la falta de defensa técnica.

No obstante ese planteamiento, al menos en principio, no resulta admisible en esta sede, por cuanto la demanda de casación debe precisar unos errores en la sentencia atacada que permitan el control de legalidad excepcional, razón por la cual si no es posible identificar tales desaciertos, la no presentación del recurso mal podrá entenderse como ausencia de defensa técnica.

No obra ningún elemento que permita entender la razón por la cual no se presentó en término la respectiva demanda, si se estimaba necesario el control de las condenas proferidas. Ahora bien, al amparo de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal podrá al accionante controvertir las sentencias por la aparición de nuevos hechos o pruebas, según se trate. 8.

Con el escrito de tutela y la respuesta de la Magistrada Ponente se allegó copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2017. De lo allí considerado, necesario resulta destacar para los actuales fines que el ad quem sí realizó una valoración razonable de lo planteado por la accionante en la queja constitucional. 8.1.

Tratándose de la falta de defensa técnica la Sala Penal del Tribunal estimó que “frente a dicho reproche revisada la actuación procesal, la Sala no avizora que la labor de la profesional del derecho doctora Celia Montenegro Delgado, merezca algún reproche pues no se advierte que hubiese sido pasiva, negligente o desidiosa en la labor encomendada o que de alguna manera su actuar hubiese perjudicado los intereses de la procesada, por el contrario, se advierte que la abogada ejerció una defensa activa, idónea y acuciosa en todas las fases del proceso… y, todavía más, realizó acertados y significativos contrainterrogatorios a todos los testigos presentados por la Fiscalía que declararon en las diferentes sesiones del juicio oral”. 8.2.

En punto de la duda en favor de la procesada, derivaba de la imposibilidad de confiar en la prueba testimonial, el ad quem estimó: “Para la Sala lo argüido por las opugnadoras no es más que una manifestación trivial e insular que se queda en el simple enunciado y con la que sólo pretenden restarle credibilidad a los testimonios de los citados Óscar Manuel e Isaías, los cuales para el a quo tienen suficiente poder suasorio… pues bien, con apoyo en las reglas de la san crítica, analizada la versión suministrada por Óscar Manuel Reina Cruz en el juicio oral, para la Sala merece credibilidad, pues en ella no se observan contradicciones o inconsistencia ni se advierte ánimo vindicativo a lo narrado por él, en este sentido Óscar afirmó categóricamente en la audiencia del juicio oral que no tenía motivo alguno para acusar falsamente a la señora JARAMILLO, contrario sensu su declaración se presenta coherente y contundente… Del anterior recuento fáctico resulta evidente que Isaías Caldas Mota también fue testigo presencial de los sucesos génesis de la presente actuación, por ende, no resulta extraño que en el juicio sin vacilaciones señalara a MARTHA MILEIBY JARAMILLO como la persona que le asestó a Francisco Reina la letal herida.

Testimonio que al igual que el de Óscar Manuel Reina, analizado bajo las reglas de la sana crítica, para la Sala no merece reparo alguno… La defensora sostiene que sobre la afluencia de personas en las afueras del bar “Deyna” dio cuenta en el debate público el Patrullero de la Policía Nacional Renzo Tolosa Cuellar, quien refirió, según dice la apelante, que cuanto llegó al lugar de los hechos observó una riña y una multitud de personas, entonces sostiene la defensa técnica, puedo (sic) ser alguna de ellas la que lesionó a Francisco Javier, pero como la señora JARAMILLO era la que estaba más cerca al occiso y además había tenido el altercado con este, Óscar Manuel Reina la señaló como la autora de la fatal lesión. El anterior argumento con el que las opugnadoras pretenden crear duda sobre la persona que le asestó la letal herida a francisco Javier Reina Cruz, no encuentra respaldo probatorio alguno y resulta inane frente al contundente señalamiento que los pluricitados Óscar Reina e Isaías Caldas hicieron contra MARTHA MILEIBY JARAMILLO… Entonces, aunados los aspectos que vienen de mencionarse, ha de concluirse que cuando Francisco Javier fue herido no había a su alrededor personas, sólo caminaba a su lado su hermano Óscar Manuel y la única que de improviso apareció, de frente, fue MARTHA MILEIBY JARAMILLO, quien atacó al primero de los mencionados y fue en este momento cuando concurren varias personas al sitio donde se encontraba el herido a auxiliarlo”.

De conformidad con lo anterior, los reclamos de la accionante no solo fueron analizados por el juez natural en la debida oportunidad, sino que fueron decididos de manera razonable y fundamentada, motivos por los cuales no se evidencia un menoscabo de derechos fundamentales que haga viable y necesaria la intervención del juez constitucional..

Esa decisión fue impugnada y mediante CSJ STC14014-2018, 25 oct. 2018, la Sala de Casación Civil la confirmó. 3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Martha Mileiby Jaramillo como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Salas Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 37 Penal del Circuito, ambos de Bogotá;

(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado con el n.o 2015-00848 y, se deje sin efecto los fallos emitidos por las autoridades accionadas.

Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.

Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”. Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Martha Mileiby Jaramillo.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 30 y ss cuaderno de la Corte. � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  � Sentencia T–308 de 1995.

MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero  � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. PAGE 15