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STP2200-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.862 CRISTIAN FABIAN OVIEDO HURTADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2200-2014 Radicación N°. 71.862 (Aprobado acta N°. 48) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Cristian Fabián Oviedo Hurtado, frente a la decisión proferida el 14 de enero de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Afirma el actor, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, inició la convocatoria para proveer el cargo de Dragoniante Código 1441, Grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante concurso abierto de méritos, para lo cual, a través del acuerdo No. 168 de 2012, se estableció la Convocatoria No. 132 del 21 de febrero de 2012.

Refiere que se inscribió a dicha convocatoria al reunir los requisitos exigidos por la misma, y por ende, fue incluido en la lista de admitidos que fue publicada el 27 de agosto de 2012, para cuya fecha tenía 23 años y 11 meses de edad, dado que nació el 21 de septiembre de 1988. Señala, que superó todas las pruebas de la fase I del concurso, por lo que el 6 de febrero de 2013, fue llamado a la segunda base de la convocatoria, para adelantar el curso de formación y complementación, el cual, dice haber cumplido con excelentes resultados, habiéndolo culminado el 21 de septiembre de 2013, fecha en la que cumplió sus 25 años de edad.

Indica, que mediante Resolución No. 2081 del 24 de septiembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo excluyó del proceso de selección - Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, por haber cumplido 25 años de edad, bajo el argumento de que los había cumplido antes de la culminación de la fase II relacionadas al curso de complementación y formación. En virtud de dicha decisión, procedió a interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 2081 del 24 de septiembre de 2013, y mediante Resolución No. 2223 del 11 de octubre de 2013, se resolvió confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 2081, por medio de la cual fue excluido del proceso de selección dentro de la convocatoria en mención. Con la anterior decisión, considera el actor, que las entidades accionadas vulneran de manera flagrante sus derechos fundamentales invocados, por ende, acude en sede de tutela en procura de la protección constitucional de los mismos, y en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin valor y efectos jurídicos la Resolución No. 2081 del 24 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 2223 del 11 de octubre de 2013, y en virtud de ello, sea admitido en el concurso para Dragoniantes del INPEC, y se le permita iniciar el período de prueba dentro del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa para reclamar la vulneración de los derechos que considera vulnerados. Al respecto, indicó, que no obstante su reclamación fue resuelta oportunamente por una de las partes accionadas, en todo caso cuenta con mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar el acto administrativo de carácter personal y particular mediante el cual fue excluido del proceso concursal; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del acto que considera atentatorio de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que interpuso la presente acción constitucional en tanto acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por sí sola, no garantiza la protección de sus derechos. No obstante, agrega, el 13 de enero de 2014, radicó solicitud de conciliación en la Procuraduría 89 Judicial II Administrativo de Neiva, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama el quejoso al ser excluido del concurso de méritos el cual tenía como objeto proveer cargos de dragoneantes en el INPEC. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos un acto administrativo proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, específicamente el que no le permitió continuar con la Fase II de la Convocatoria 132 de 2012.

Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, Oviedo Hurtado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, la tutela no es el instrumento propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado, sino la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 318 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) por tratarse de un acto personal, concreto y especifico. 3.

Finalmente, frente a la presunta configuración de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que se quedó en el mero enunciado, pues el quejoso no puntualizó de qué manera se concretó. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2