Radicación No. 89531 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP220-2017 Radicación N° 89531 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante ARMANDO CAMARGO MUNÉVAR, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ARMANDO CAMARGO MUNÉVAR promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, salud, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas -entre otros- que estimó conculcados por la Procuraduría General de la Nación. En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que ingresó al servicio de la Procuraduría General de la Nación el 4 de junio de 2004, en el cargo de Agente de Seguridad Grado 11 – División de Seguridad, habiendo sido desvinculado de la entidad en el año 2008 y nuevamente designado el 1º de octubre de 2009.
Aludió que desde entonces venía cumpliendo a cabalidad con sus funciones, sacrificando en muchas ocasiones el tiempo con su familia, a pesar de lo cual, el pasado 4 de octubre de 2016, mediante decreto 4951, la funcionaria que ejerce como Procuradora General de la Nación encargada lo declaró insubsistente, decisión que a su juicio, obedeció a un incidente ocurrido en la despedida del Procurador saliente y por pertenecer al Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que la accionada desconoció las garantías que la asisten como prepensionado, por lo que peticionó la revocatoria del acto administrativo aludido y su reintegro al cargo que desempeñaba. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción. La Procuraduría General de la Nación acudió al trámite mediante apoderada oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, tras indicar que el decreto en virtud del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor obedeció al ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a quien dirige la entidad, conforme lo consagrado en los artículos 278 y 279 de la Constitución Política, 158-3, 165 y 182-2 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción. De otra parte, afirmó que la acción se torna improcedente, habida cuenta que el peticionario cuestiona el un acto administrativo, lo cual puede lograr a través de otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó al amparo invocado, señalando para ello que tratándose de controversias relacionadas con exigencias laborales, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso.
De ahí que el actor, debió promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar el control de legalidad del acto administrativo atacado o su suspensión provisional. Además, precisó que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de manera transitoria.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano ARMANDO CAMARGO MUNÉVAR radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales a partir del decreto 4951 de fecha 4 de octubre de 2016, por cuyo medio la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Agente de Seguridad, Código 6AG, Grado 11, de la División de Seguridad que venía desempeñando, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.
Planteadas así las cosas, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, en tanto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción constitucional no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, así como no lo es para obtener el reintegro laboral, pues se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.
No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos.
Al respecto la Corte Constitucional precisó (CC T-514/03): (…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De esta manera, se ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable; pues se considera que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados.
Acotados los anteriores argumentos y en razón a que el accionante invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección aludiendo a su estatus de prepensionado, se impone precisar que de la apreciación objetiva de cada uno de los anteriores elementos fácticos y de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia a primera vista la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención inmediata del juez constitucional en el asunto.
En efecto, la condición de prepensionado no surge de las circunstancias personalísimas que pudiera referir el accionante, sino que tal reconocimiento, se recuerda, implica el cumplimiento de especiales requisitos. De donde surge claro que la complejidad del tema aquí propuesto, no permite ser dilucidado en ejercicio del presente accionamiento, caracterizado por su brevedad y sumariedad, pues, se itera, al descartar un comportamiento arbitrario y deshilvanado por parte de la entidad accionada, nada obsta para que, conforme lo precisó el a-quo, pueda ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que podrá exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Por lo demás, adviértase que en el trámite de las acciones contenciosas el actor tiene la posibilidad de solicitar, a manera de medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de quienes se consideren afectados con la decisiones de la administración. De lo expuesto aparece claro para la Sala que la acción de tutela no es procedente en este evento, toda vez que el perjuicio irremediable que autorizaría la intervención transitoria del juez constitucional no aparece acreditado, por lo que la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12