CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP220-2015 Radicación n° 77314 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLINA ESTHER SANTODOMINGO GALLARDO, respecto del fallo proferido el 5 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA La accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes términos: 1. En su condición de cónyuge del fallecido Alejandro Orozco Boneth, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales reclamación administrativa de pensión de sobreviviente, pero la entidad mediante resolución 026678 del 29 de diciembre de 2009, negó la pretensión aduciendo que el obitado no causó la pensión al no haber acreditado el número de semanas exigido por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Tampoco accedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en razón que había transcurrido más de un año entre el fallecimiento y la presentación de la solicitud. 2. Al no prosperar los recursos de reposición y apelación que en su momento interpuso contra la citada resolución, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite que adelantó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia adiada el 14 de febrero de 2013 absolvió a la entidad demandada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, donde se consideró que no era aplicable la condición más beneficiosa dado que el deceso ocurrió con posterioridad al 29 de febrero de 2003. 3.
Las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en los cuales se ha aplicado la condición más beneficiosa en la medida que se haya cotizado más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. 4. Dice también la demandante que no promovió recurso de casación por falta de recursos económicos, lo cual le impedía acudir a un abogado, aunado a que desconoce los términos para interponer los recursos y las acciones legales y constitucionales contra decisiones judiciales.
Agrega que en la actualidad está desamparada, ya que la única fuente de ingresos era la percibida por el causante. 5. Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Consecuencia de ello pide se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar profiera una nueva que deje sin fundamento la dictada en primera instancia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes breves razones: 1. La parte actora no aportó prueba alguna que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales conculcaron los derechos demandados, dado que no allegó las decisiones que cuestiona, tampoco lo hicieron los funcionarios accionados a pesar de haber sido requeridos, las cuales eran necesarias para la demostración de los supuestos fácticos base de la petición de amparo. 2.
Aunado a lo anterior, no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela se presentó un año y un mes después de proferida la decisión de segunda instancia, razón igualmente válida para denegar las pretensiones.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Insistió en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que trató el tema relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa que contiene el acuerdo 049 de 1990, con lo cual se vulneró el derecho a la igualdad al imponer como presupuesto que el deceso hubiese acaecido antes el 29 de enero de 2003. 2.
En punto del principio de inmediatez, acotó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, dicho presupuesto no es absoluto tratándose de asuntos pensionales y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta como requisito de procedibilidad. 3. El hecho de no haber agotado los recursos extraordinarios, no es razón suficiente para denegar el amparo, toda vez que la accionante no contaba con los recursos necesarios para interponerlos. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que, contrario a lo expuesto por la impugnante, el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. El incumplimiento de alguna de las citadas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Al respecto debe señalarse, segúnn lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó pasado más de un año de haberse dictado el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 4.2.
En este punto debe precisarse que respecto de la aplicación de los precedentes aducidos para sustentar la impugnación, la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 4.3.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante. 4.4. Ahora, respecto de los argumentos aducidos por la recurrente y que tienen que ver con la no interposición del recurso de casación, ninguna respuesta habría que otorgarse sencillamente porque el punto no fue abordado en primera instancia; sin embargo, no sobra recordarle que el ordenamiento vigente tiene prevista la figura del amparo de pobreza instituida precisamente para solventar situaciones como la expuesta por la accionante, en donde demostrada la incapacidad económica, el Estado designa un profesional del derecho para que asuma la defensa de la persona. 5.
Acorde con lo consignado, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9