Tutela 2da. Instancia No. 94468 Álvaro Briceño Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21990-2017 Radicación n° 94468 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Álvaro Briceño Gutiérrez, en relación con el fallo proferido el 7 de noviembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 44 Penal del Circuito y 29 Penal Municipal, ambos de la capital del país, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de la misma urbe, al Representante del Ministerio Público y al ciudadano Delio Toncel Gutiérrez así como también a los demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal 110016000050200809154.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) El ciudadano ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 29 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, de esta capital.
Refirió que con ocasión de la denuncia que en su contra presentó el señor DELIO TONCEL por el presunto delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el “catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual fue radicada con el No.110016000050200809154 N.I. 172461, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 77 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C. Luego, el veintiocho (28) de mayo de esa misma anualidad” (sic), la Fiscalía General de la Nación presentó acusación en su contra por la referida conducta punible.
Aludió que el quince (15) de febrero del presente año su defensa técnica solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, la cual fue coadyuvada por el delegado de la Fiscalía, solicitud que fue negada por el JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, despacho judicial que además ordenó la compulsa de copias disciplinarias en contra de su abogado y de la representante del ente acusador; decisión que fue apelada y confirmada por el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esta ciudad.
Expuso que la etapa de juicio en la actualidad es adelantada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que fijó audiencia para el 30 de agosto de la presente anualidad. Así, demandó el amparo de su derecho al debido proceso y, como consecuencia, se decrete la preclusión de la investigación que se adelanta en su contra, dado que la formulación de acusación se realizó “el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho” por el delito de lesiones personales culposas.
II. PRETENSIONES El demandante imploró el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia por las judicaturas accionadas y se ordene la preclusión de la investigación penal que se tramita en su contra, por el punible de lesiones personales culposas.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron compendiados por el a-quo, de la siguiente manera: “(…) El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, informó que el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia en la que la defensa solicitó la preclusión de la investigación por presentarse el fenómeno de la prescripción, petición coadyuvada por el ente acusador, no así por la representación de las víctimas, la cual fue negada por el aludido despacho judicial.
Expresó que el diecisiete (17) de abril del año en curso resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del a quo, que confirmó la providencia de primera instancia en lo que correspondía a la preclusión de la investigación, sin emitir pronunciamiento respecto de la compulsa de copias al tratarse de una orden que no admitía recursos.
De ese modo, consideró que respecto a las garantías constitucionales y legales que le asisten al demandante (sic), por lo que solicitó no se amparen los derechos fundamentales invocados por BRICEÑO GUTIÉRREZ. Los Juzgados 22 y 29 Penales Municipales de Conocimiento de esta ciudad guardaron silencio. (…)” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo del derecho fundamental deprecado por el tutelante, pues, estimó que los argumentos expuestos en las determinaciones confutadas, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a consideración de las judicaturas demandadas, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante sin que manifestara las motivaciones de su censura. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior jerárquico. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones del Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y su respectiva confirmación por el 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de las cuales le fue negada su petición de preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal. 4.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo reclamado ya que la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas, resulta claro que no es este el estadio para ventilar sus discrepancias por cuanto no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis. 5.
En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado. 6.
En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por el director del proceso, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente. Sin embargo, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos mediante la formulación de una petición en igual sentido ante el juez de primer grado antes de dictar sentencia, o si ya utilizó ese medio, la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo que, eventualmente, considere adverso Briceño Gutiérrez, y finalmente el recurso extraordinario de casación. 7.
Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de las instancias, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 8. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8