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STP2199-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

Proceso de Tutela Impugnación Radicación 90256 CORNELIO FERNANDO GARZÓN ARANGO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2199-2017 Radicación No.: 90256 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CORNELIO FERNANDO GARZÓN ARANGO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 19 de enero de 2017, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que formuló contra los JUZGADOS 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El accionante manifestó que en el proceso No. 50313-61-05-653-2013-80468-00, la Fiscalía 29 Seccional de Granada el 24 de octubre le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, conducta punible por la cual, además, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en recinto carcelario, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, bajo la misma consideración. Alegó que los jueces de control de garantías, incurrieron en un defecto fáctico y decisión sin motivación, por no valorar en debida forma el material probatorio y dar prioridad a otros que no fueron presentados en audiencia, así como omitir la aplicación de la Ley 1760 de 2015, en atención al principio de favorabilidad.

Por tal motivo, en orden a que se le protejan los derechos antes enunciados, solicita al juez de tutela que revoque las decisiones proferidas por los juzgados demandados y le conceda la libertad inmediata[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno Tribunal. Folios 103 – 104.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

En sustentó de ello, afirmó que la decisión de imposición de medida de aseguramiento cuestionada por GARZÓN ARANGO se adoptó con estricta sujeción a lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que estipula, como única medida para los casos en que se imputa la comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, la de detención en establecimiento de reclusión. Además, dijo, esa determinación también se fundamentó en un análisis detallado y juicioso de los requisitos previstos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2014, así como en lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1760 de 2015 pues, de acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, concluyeron los jueces que existía una inferencia razonable sobre la responsabilidad penal de GARZÓN ARANGO en el delito atribuido por la fiscalía. Aunado a lo anterior, precisó que aunque el demandante descalificó la mencionada decisión bajo el supuesto de que los funcionarios cognoscentes no tuvieron en cuenta algunos medios de convicción aportados, lo cierto es que en la solicitud de tutela no explicó a cuáles elementos se refiere, y por consiguiente, resulta «imposible derivar de tal aserto cualquier transgresión a los derechos fundamentales».

Por último, afirmó que en todo caso, las medidas de aseguramiento son provisionales, razón por la cual el procesado y su abogado defensor están legitimados para solicitar, la revocatoria de esa medida restrictiva de la libertad, siempre y cuando, «se cumplan los presupuestos legales que conduzcan a esa alternativa»[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Folios 103 – 110.] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de CORNELIO FERNANDO GARZÓN ARANGO lo impugnó. Las razones fueron las siguientes: 1.

Expresó que el Tribunal a quo desconoció totalmente los argumentos plasmados en la solicitud de tutela, se equivocó en la indicación de los datos que corresponden a la actuación penal seguida contra GARZÓN ARANGO, y por si fuera poco, omitió estudiar de fondo el problema jurídico planteado. Explicó el recurrente, la primera instancia debía verificar la configuración de las vías de hecho en que incurrieron los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, al momento de decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento intramural contra GARZÓN ARANGO.

Sin embargo, no se realizó un análisis detallado de la situación fáctica, ni de las pruebas allegadas al proceso penal por parte de la defensa, las cuales demostraban que no se cumplían los requisitos previstos por el ordenamiento procedimental penal para imponer dicha medida, en particular, los contemplados en los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y 2º y 3º de la Ley 1760 de 2015.

Es que, agregó el memorialista, no verificó el Tribunal que a los jueces accionados les correspondía, según esas normas, examinar si existían elementos materiales probatorios que demostraran la necesidad de una medida de aseguramiento y luego, determinar cuál de las previstas en el código procesal penal era la más adecuada, razonable y proporcional.

Tan sólo le bastó con establecer que, «de manera vaga», se dijo en las instancias que de acuerdo al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 la única medida procedente era la privativa de la libertad en establecimiento carcelario, para determinar que esa decisión era la ajustada a derecho. 2. Criticó el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial pues, como quiera que la situación de su prohijado no ha variado, no es viable acudir al juez de control de garantías para presentar una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. 3.

Por último, señaló que la Corporación a quo tardó más de 10 días en proferir la decisión. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se proceda a «estudiar de fondo el presente asunto»[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folios 120 – 127.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [4: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, CORNELIO FERNANDO GARZÓN ARANGO censura las decisiones proferidas el 24 de octubre y 1º de diciembre de 2016 por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, mediante las cuales se decretó en su contra, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior, por cuanto dice el demandante, las citadas autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, al omitir valorar de manera completa y detallada, todas y cada una de las pruebas presentadas por la defensa, las cuales acreditaban que no se cumplían los requisitos previstos por el ordenamiento procedimental penal para imponer dicha medida, en particular, los contemplados en los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y 2º y 3º de la Ley 1760 de 2015. 3.

Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:7]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:8]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:9]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:10]; (v) error inducido[footnoteRef:11]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:12]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:13]; y (viii) violación directa de la Constitución. [7: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [8: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [9: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [10: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [11: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [12: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [13: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Determinado lo anterior y una vez examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el demandante se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional pues, por esa vía, el procesado directamente, o a través de su abogado defensor tiene la facultad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.

En ese cauce, cuenta con la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos fundamentales y exponer las circunstancias que a su juicio, son irregulares y conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. Además, puede expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Ahora, la única finalidad del actor es lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en su contra. Sin embargo, observa la Sala que dentro del trámite ordinario no se ha presentado petición alguna en ese sentido, o por lo menos no fue presentado ningún medio de prueba que así lo indique. Por tal motivo, es claro que GARZÓN ARANGO cuenta con la posibilidad de efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de garantías y exponer los alegatos que estime pertinentes de cara a dejar sin efecto la medida provisional decretada.

Justamente, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308 ».

En ese contexto, tal y como lo afirmó la primera instancia, la pretensión de libertad que presenta el accionante, debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías, dado que el proceso se encuentra en curso, no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación natural para la definición de ese tipo de asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo.

Es más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme con las decisiones allí adoptadas, puede emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. (Ver CSJ, STP, 1 nov 2016, Rad. 88295). 5. Sin perjuicio de lo anterior, abundando en razones para descartar la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, tampoco se advierten arbitrarias o carentes de motivación las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:14] y Ley 1760 de 2015) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales era procedente imponer al procesado GARZÓN ARANGO la medida de detención intramural. [14: Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

(…). (Destaca la Sala).] Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado. 6.

Finalmente, no es cierto que el Tribunal a quo haya excedido el término establecido en el artículo 86 de la Carta Política para resolver la acción constitucional. Aunque el escrito de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2016, fue hasta el día siguiente que la Secretaría de dicha Corporación efectuó el reparto al Magistrado Sustanciador.

Por tanto, si se realiza el cómputo de los 10 días hábiles a partir del 14 de diciembre de esa anualidad, dejando claro que dentro de éste no cuenta el periodo de «vacancia judicial», se establece sin duda, que dicho término vencía el 19 enero de 2017, es decir, el día en que oportunamente se profirió la decisión de primer grado. Aunado a ello, el error en que incurrió dicha Corporación al consignar datos inexactos sobre el asunto bajo estudio (léase fecha de las providencias censuradas y sede judicial de los despachos accionados), en manera alguna constituye una irregularidad que represente afectación de los derechos fundamentales de GARZÓN ARANGO pues, lo cierto es que la Sala a quo sí tuvo en cuenta la «realidad procesal» del asunto que se sigue contra el mencionado para analizar los hechos expuestos en la libelo de tutela.

Valga enfatizar, acertó el a quo en identificar el problema jurídico planteado, vinculó a las autoridades judiciales que intervinieron en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales y, con base en las respuestas ofrecidas por éstas, examinó, exactamente, las providencias judiciales que constituyeron el motivo de la queja constitucional.

Por tal motivo, no es de recibo para la Corte la alegación del impugnante en el sentido de que la primera instancia no resolvió lo que fue objeto de la demanda constitucional. 7. En este orden de ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15