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STP2199-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.014 JOSE ENRIQUE OSORIO CHIRIVI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2199-2014 Radicación N°. 72.014 (Aprobado acta N°. 48) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Enrique Osorio Chirivi, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. A la presente acción, fue vinculada la Fundación Universitaria San Martín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Aduce el citado accionante, que instauró acción especial de fuero sindical contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; su terminación sin justa causa el 24 de diciembre de 2012 «con violación al fuero sindical de directivo-fundador», y se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad.

Como sustento fáctico de su pedimento en el juicio ordinario laboral y en lo que interesa a la presente acción, arguyó que laboró para la demandada en el cargo de Abogado de la Oficina Jurídica y de Docente hasta el 24 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios; que el 19 de diciembre de 2012 se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, organización respecto de la que hacía parte en su calidad de fundador y presidente.

Del asunto conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 30 de julio de 2013, complementada el 22 de agosto de la misma anualidad, declaró la existencia de la relación laboral, su terminación unilateral y sin justa causa el 24 de diciembre de 2012 cuando el actor gozaba de la garantía foral, y ordenó su reintegro con las consecuencias propias de dicho pronunciamiento.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 20 de noviembre de 2013, la modificó en punto a que la relación laboral finalizó el 7 de diciembre de 2012, y en tal sentido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, con fundamento en que la documental consistente en un derecho de petición dirigido al Presidente del Claustro Universitario de fecha 11 de diciembre de 2012 y la copia del acta No. 10 del 7 de diciembre de 2012 del Comité de Conciliación de Pasivos Laborales, daban cuenta de la terminación del contrato el 7 de diciembre de 2012.

Además consideró que dichas piezas fueron allegadas al proceso en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en legal forma, ya que, de un lado, las partes pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declaran, y de otro lado, el demandante tuvo oportunidad de controvertirlas en la audiencia, mas sin embargo, no lo hizo.

Igualmente estimó que los testimonios de Armando González Quintero, Antonio Sofán Guerra y Andrés Uribe Puerto acreditaban que el demandante fue oficialmente informado, por el segundo de los deponentes (Antonio Sofán), de la determinación del ente universitario. En criterio del promotor del amparo, la decisión del juez colegiado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en defecto fáctico en la apreciación y valoración probatoria, en tanto que: a) La aducción del derecho de petición prenombrado, se realizó sin la ritualidad exigida en la ley, y en detrimento del derecho de contradicción y defensa, pues se allegó con posterioridad al cierre del debate probatorio. b) No se acreditó que el señor Antonio Sofán fuese representante del empleador. c) Para la terminación del ligamen subordinado se exigía una formalidad, toda vez que según las actas del Comité de Pasivos Laborales aportadas en la audiencia del 11 de junio de 2013, se debía comunicar por escrito la decisión, lo cual se hizo hasta el 24 de diciembre de 2012.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó que se ratificaba en los argumentos que hacen parte integrante del escrito de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, vulneró los derechos fundamentales del tutelante por revocar su reintegró a la Fundación Universitaria que demandó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la decisión adoptada por el juez colegiado se muestra razonable y ajustada a la ley y a la Constitución. Los siguientes son los motivos: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el juez colegiado accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, declaró que José Enrique Osorio Chirivi fue oficialmente informado por parte del Claustro Universitario de la determinación de poner término a la relación laboral antes de la fundación de la asociación sindical, y no después como lo pregona.

Así clarificó la situación el Tribunal accionado: Como se puede observar, un análisis desprevenido y sereno de las pruebas relacionadas permite concluir sin mayor esfuerzo que el 7 de diciembre de 2012, esto es antes de la fundación de la organización sindical (19 de diciembre de 2012), el señor Antonio Sofán fue quien informó al demandante la determinación adoptada por la entidad accionada de poner fin a la relación laboral; persona que dado su carácter de representante de la demandada en los términos del artículo 32 del C.S.T. y que por ende tiene plenos efectos en el marco obligacional de las partes, máxime cuando para tales efectos legalmente no se dispuso algún tipo de solemnidad.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Osorio Chirivi, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2