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STP21985-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de 2ª instancia n º 95651 Rodrigo Ildefonso López Sapuyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21985-2017 Radicación n° 95651 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante Rodrigo Ildefonso López Sapuyes, frente al fallo proferido el 25 de octubre cursante, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que negó la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de la misma especialidad y municipio.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Narró la apoderada judicial que su representado fue condenado por el Consejo de Guerra el día 24 de noviembre de 2000, a la pena de prisión de 16 años por el delito de homicidio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares de Colombia el 3 de abril de 2001.

Agregó que el artículo 83 del Código Penal Colombiano, establece el término de prescripción de la acción penal en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente del mencionado artículo.

Dijo que la prescripción es uno de los supuestos de extinción de la acción penal, es decir que se extingue con ésta, la posibilidad de investigar un hecho criminal y por ende la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. Hizo alusión después a que el artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuere privativa de la libertad.

Bajo estas precisiones, adujo que para el caso de su defendido, si la pena fue impuesta el día 24 de noviembre del año 2000 y ratificada el 3 de abril de 2001 quedando ejecutoriada el mismo día, aquella prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, esto es el día 3 de abril del año 2017, razón por la cual el día 9 de agosto de 2017 radicó una petición para que se pronuncie el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena sobre el punto, empero a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud mencionada y mucho menos se ha ubicado el proceso para su estudio, teniendo en cuenta que prácticamente se está pidiendo una liberación definitiva de un proceso.

Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional a fin de que ampare sus derechos constitucionales y se ordene a los accionados que brinden respuesta al derecho de petición. II. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Corporación de primera instancia los compendió de la siguiente manera: 1). El señor Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, informó que una vez revisada la base de datos de la entidad, se observó que se encuentran registrados 2 procesos penales en contra del accionante, uno de ellos con radicación interna 2-10-397 actualmente archivado y el restante con radicación interna 340-160 de estado actual vigente.

Indicó que respecto a la solicitud suscrita por la abogada CLAUDIA CORAL en la que solicita la extinción de la pena por prescripción, de fecha de recibido 9 de agosto de 2017, sostuvo que al parecer la misma se traspapeló en esa dependencia, por ello una vez ubicó la petición original, procedió a dar cuenta al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, en calenda el 17 de octubre de 2017, para el estudio correspondiente. 2).

Los JUZGADO SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, no allegaron informe respecto de la presente acción constitucional, a pesar de haberse notificado en debida forma. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la providencia referenciada, negó la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición al considerar que en primer lugar, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso penal, no se debía manejar como una petición en los términos deprecados por el actor sino, como derecho de postulación, y por otra, indicó que el escenario para plantear la discusión que aquél quiere promover en esta sede, lo es el mismo proceso penal.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los planteamientos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Corporación es su superior jerárquico. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En los términos en que ha sido formulado el presente amparo, surge claro que el descontento de Rodrigo Ildefonso López Sapuyes, radica en que, a pesar de haber presentado solicitud de prescripción de la sanción penal, a la fecha ninguna autoridad judicial le ha resuelto sobre el particular. 4. Así entonces, frente a esa censura, impera precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 5. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 6. Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 7.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 8.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. 9. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 10.

Por ende, ha de decirse que la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos. 11.

En ese orden, se advierte que la parte accionante tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). 12.

Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 13. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 14.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 15. En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9