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STP21980-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 2а Instancia N° 95504 Luis Eduardo Ramírez Rivero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21980-2017 Radicación n° 95504 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Luis Eduardo Ramírez Rivero, frente al fallo proferido el 2 de octubre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico de la capital del Atlántico, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio, Juzgados Doce y Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de aquélla urbe y el Procurador 208 Judicial I Penal de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y los informes de las entidades accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: El Señor Luis Eduardo Ramírez Rivero acudió a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, requiriendo el amparo a su Derecho Fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia argumentando qué: (i) Instauró denuncia en contra de Rose Mary Daccaret Escobar, quien a su vez presentó demanda ejecutiva contra él y Dayana Vizcaíno Romero, fiscal 51º de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, por el delito de Fraude Procesal y tal asunto le correspondió a la Fiscalía 51º antes mencionada;

(ii) dicha Fiscal solicito (sic) de búsqueda selectiva de datos para que el Juez de Control de Garantía ordenara una medida; (iii) la Audiencia fue fijada, pero se ha dilatado la celebración de la misma, vulnerando los Derechos fundamentales señalados. 3.2. Respuesta de las accionadas.  3.2.1. Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla.

En réplica a la Acción de Tutela el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad indicó qué: (i) tomó posesión del cargo el 31 de Mayo de la presente anualidad; (ii) el juez anterior del despacho, Domingo García Pérez, en relación al proceso que subsigue al suscrito a cargo de la Fiscalía 51 de Patrimonio Económico, solo tuvo a cargo la decisión de segunda instancia en Audiencia Preliminar, en la que resolvió confirmar la decisión del 4 de Octubre del 2016 que negó la suspensión del poder dispositivo de bienes alusivos a Escrituras públicas adicionadas al proceso;

(iii) el accionante no enfocó sus pretensiones en relación a la negación del poder dispositivo de bienes, asunto decidido en Audiencia Preliminar en la que intervino el despacho presente en segunda instancia.   3.2.2. Fiscalía 51 Unidad de Patrimonio Económico En atención a la tutela extendida al despacho, la fiscal puntualizó qué: (i) no pudo asistir a Audiencia Preliminar de Suspensión del Poder Dispositivo, de fecha 17 de Julio de 2017, citada por el Centro de Servicios Judiciales, toda vez que en ese momento se encontraba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Audiencia de Preclusión y citación para Audiencia de Juicio Oral en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento;

(ii) fue requerida para celebración de Audiencia el día 18 de Septiembre de 2017, a la que asistió y se desarrolló ante el Juez 19º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quién negó la solicitud realizada por la parte accionante por falta de presupuestos legales; (iii) se radicó ante el Centro de Servicios, solicitud de Audiencia Preliminar de Búsqueda Selectiva en Base de Datos, estando a la espera de la asignación de fecha para el desarrollo de la misma. 3.2.3 Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio Como fundamento a la respuesta de la Acción de Tutela suscrita, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad determinó qué: (i) mediante registro Documental extraído de base de datos se dispuso que entre los meses de Octubre y Diciembre se solicitaron, respectivamente Audiencia Preliminar de Suspensión de Poder Dispositivo, en la que el Juzgado asignado no accedió a lo solicitado por improcedencia y se resolvió recurso de apelación que confirmó la decisión tomada anteriormente;

(ii) la fiscal 51º solicitó, el día 11 de Enero de 2017, Audiencia de Búsqueda Selectiva de Base de Datos, fijada para el día 7 de Febrero del mismo año en la que no asistieron las partes; (iii) entre los meses de Febrero y Mayo, se solicitaron Audiencias Preliminares de Suspensión de Poder Dispositivo en la que no asistió en ninguna ocasión la fiscal 51º;

(iv) nuevamente el 13 de Junio de 2017 se solicitó Audiencia Preliminar de Suspensión de Poder Dispositivo fijada para el 17 de Julio del mismo año en la que el solicitante no se presentó; (v) finalmente el 18 de Agosto de 2017 se solicitó Audiencia Preliminar de Suspensión de Poder Dispositivo determinada para fecha 18 de Septiembre de la misma anualidad en la que el Juez 19º Penal con Función de Control de Garantías negó la suspensión del Poder Dispositivo solicitada por el señor Hernando Narciso Albor Salazar, quien interpuso recurso de Reposición en Subsidio de Apelación, recurso que fue declarado desierto y posteriormente el convocante presentó recurso de queja, el cual fue rechazado de plano. 3.2.4 Apoderada Judicial de Rose Mary Daccaret Escobar Los accionados, mediante apoderada Judicial manifestaron que: (i) el accionante con los mismos falsos argumentos, en exceso calumniosos y alejados de la realizada contractual y procesal, ha sido reiterativo en la formulación de quejas, denuncias penales, tutelas temerarias, que no ha sido un hecho aislado, sino que por el contrario, ha sido extravagante, excesivo y desgastante en perjuicio del erario público, de la administración de justicia y sin ninguna retribución; al extremo de abusar del derecho a acceder a los órganos judiciales, particularmente al Tribunal Superior, a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura, (ii) el proceso en contra del demandado Luis E. Ramírez y Luz Marina Gómez Prada y sus herederos, se ha llevado a cabo cumpliendo con todos los lineamientos constitucionales y procesales y que no se le han transgredido sus derechos fundamentales. 3.2.5 Procuraduría 208 Judicial I Penal En consideración a la Acción de Tutela impetrada, el Procurador 208 Judicial l Penal expresó qué: (i) solamente actuó en la Audiencia de 7 de Diciembre de 2016 a efectos de resolver el recurso ordinario de Apelación impetrado por el apoderado judicial de la víctima, contra decisión emanada el día 4 de Octubre del mismo año, que no accedió a la suspensión del Poder Dispositivo;

(ii) la Procuraduría 208 Judicial Penal no ha actuado en el proceso ante la Fiscalía 51º Unidad de Patrimonio Económico como tampoco ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; (iii) su actuación procesal se limitó a la asistencia de la Audiencia de decisión de Recurso de Apelación realizada en la fecha antes mencionada. 3.2.6.

Juzgado Diecinueve Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías. El titular del despacho, argumentó que: (i) Una vez escuchadas las intervenciones, el suscrito Juez decidió no acceder a la solicitud del denunciante de suspender el poder dispositivo de las escrituras públicas del Inmueble embargado, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al comprobarse que el litigio Civil deriva de un préstamo hipotecario efectuado en el 2007; y que el inmueble sobre el que versan las escrituras públicas está a órdenes de la Jurisdicción Civil Ordinaria, fuera del comercio por disposición del Juez natural competente.

Y que acceder a las pretensiones del denunciante se sujetaría el inmueble de la garantía real hipotecaria, del proceso ejecutivo y de la jurisdicción civil ordinaria, dilatando el actuar de la justicia, entorpeciéndola sin soportes facticos ni legales convincentes y con una argumentación precaria y sin rigurosidad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo referenciado, denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que no se satisfacían los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Adujo, en lo relativo a la suspensión del poder dispositivo, que la decisión cuestionada era razonable y se había emitido en el marco de la legalidad, ya que el Juez Diecinueve Penal Municipal de Control de Garantías en audiencia del 18 de septiembre de este año, motivó su proveído al indicar que no es factible acceder a las a las pretensiones de la víctima en virtud a que existe un litigo civil en curso, el cual no puede ser invadido, sobre todo, cuando no hay soportes fácticos, ni argumentación sólida que permita hacerlo.

En lo relativo a la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, señaló el a quo que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales dado que, además de haberse programado diligencia para resolver sobre el particular, el actor no acudió a la audiencia programada inicialmente para ello, y se promovió una nueva solicitud que no tiene menos de un mes de haberse presentado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el tutelante a fin de revocar totalmente el fallo en mención, en la que reprodujo los argumentos que nutrieron el líbelo tutelar. Señaló además, que no es factible reprocharle su inasistencia a la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos pues en la realidad, lo que ocurrió fue que se enteraron que la Fiscal del caso no iba a asistir y, en esa medida, no era procedente acudir cuando la instructora se ha mostrado reacia a dirigir la petición de búsqueda en base de datos.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior jerárquico. 2. Se confirmará el fallo emitido por el a quo por los motivos que a continuación se exponen: 3.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico. 5.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) 6. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el reclamante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías iusconstitucionales. 7.

En el caso sub judice, se observa que la presente demanda constitucional está dirigida a cuestionar el impulso que la Fiscalía y jueces de control de garantías le han dado a las diferentes solicitudes que como presunta víctima, ha perseguido el actor en procura del restablecimiento de sus derechos. 8. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que ésta herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 9.

Así mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 10.

Analizado el asunto, es patente que las diferentes posturas y decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas, en primer lugar, por el Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo del juzgador que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no conceder la suspensión del poder dispositivo, dado que, como lo indicara aquélla célula judicial: No era posible acceder a las pretensiones de la víctima, teniendo en cuenta que existe un litigio civil que se deriva de un préstamo hipotecario, efectuado en el año 2007, que dio lugar a un proceso ejecutivo que actualmente cursa ante la jurisdicción civil y que el inmueble sobre el que versan las escrituras públicas, está a orden de la jurisdicción civil ordinaria, fuera del comercio por disposición del Juez natural competente.

Y que acceder a las pretensiones del denunciante se sujetaría el inmueble de la garantía real hipotecaria, del proceso ejecutivo y de la jurisdicción civil ordinaria, dilatando el actuar de la justicia, entorpeciéndola sin soportes facticos ni legales convincentes y con una argumentación precaria y sin rigurosidad. 11. A su vez, en cuanto al inconformismo que el accionante tiene contra la Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, al considerar que dicho ente no adelanta las pesquisas ni medidas en procura de restablecer sus derechos como víctima, recuérdese (CSJ STP 11 Oct. 2016, rad: 87914) que el accionante de considerarse afectado dentro del proceso penal puede activar una gama de posibilidades con las que cuenta al interior de la investigación que se adelanta ya sea directamente o a través de la Fiscalía, o tercero de buena fe y, a partir de ahí, propender por el restablecimiento de sus derechos, incluso, puede promover la adopción de las medidas cautelares que considere pertinentes, como por ejemplo la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que impida cualquier acto jurídico sobre el mismo. 12.

De tal suerte que, se itera, la inconformidad del figurante no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las oportunidades que confuta, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores. (Ver CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP, 6 ago. 2015, rad. 81196, CSJ STP, 2 2017. 2015, rad. 90264 entre otras). 13.

En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende alterar con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 14.

Las anteriores consideraciones constituyen entonces, razones suficientes para confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11