CUI 761112204000220250100601 Tutela 2° instancia n.° 151070 VÍCTOR HUGO VILLA JARAMILL O GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2198-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151070 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO VILLA JARAMILLO contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila la pena acumulada de 25 años y 7 días de prisión, impuesta a VÍCTOR HUGO VILLA JARAMILLO por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio en la modalidad de tentativa.
En auto del 22 de julio de 2025, la referida autoridad negó al sentenciado la libertad condicional, por la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión confirmada el 7 de noviembre de ese año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira. VÍCTOR HUGO VILLA JARAMILLO acudió a la acción de amparo constitucional.
Del confuso escrito de tutela se verifica que su inconformidad radica en que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concediera la apelación ante el juzgado de conocimiento y no ante el Tribunal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 31 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira señaló que en auto del 7 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante contra la providencia del 22 de julio de ese año y justificó las razones de la tardanza para emitir la decisión. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira explicó que en auto del 22 de julio del año inmediatamente anterior, negó al accionante la libertad condicional por la prohibición prevista en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues en el proceso acumulado con radicado 765206000000201300085, una de las víctimas, menor de edad, “ perdió un ojo y sufrió severos traumas cervicales”.
Destacó que, en auto del 7 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento confirmó dicha decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo, por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, pues en el curso de la actuación el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira resolvió la apelación promovida por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado personalmente del fallo de tutela, VÍCTOR HUGO VILLA JARAMILLO estampó su firma y la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, VÍCTOR HUGO VILLA JARAMILLO centró su inconformidad en el trámite impartido al recurso de apelación que promovió contra el auto del 22 de julio de 2025, por el cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la libertad condicional, pues, en su criterio, debió concederse ante el Tribunal y no ante el juzgado de conocimiento.
De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, rito procesal por el que se adelanta la actuación seguida en contra del accionante, “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
De la lectura de la disposición en cita, es claro que ninguna irregularidad se cometió en el asunto, pues la autoridad competente para resolver la apelación contra la negativa en conceder la libertad condicional, por tratarse de un mecanismo sustitutivo, es el juez de conocimiento, a donde acertadamente se remitió la decisión. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado, pero por la razón que se acaba de exponer, no sin antes advertir que ningún pronunciamiento se hará en relación con el auto del 7 de noviembre de 2025, que confirmó la negativa de conceder al accionante el beneficio liberatorio, por cuanto ello no fue objeto de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2198-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151070 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO VILLA JARAMILLO contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.